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Auto nº 428/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Número de sentencia428/18
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteICC-3343
MateriaDerecho Constitucional

Auto 428/18

Referencia: Expediente ICC-3343

Controversia originada por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico en la acción de tutela presentada por V. delC.M.L. y otros, en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de abril de 2018, V. delC.M.L. y otros, en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, entre otros, al inciar este último una actuación administrativa que culminó con la modificación de la información contenida en el folio de matrícula Nº 040-210789 relacionada con el área total de un predio.

  2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 11 de abril de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, la competencia en este caso es atribuida a los Juzgados del Circuito de esta ciudad, pues la misma se dirige, entre otras, contra autoridades públicas del orden nacional, como lo son los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los “Jueces del Circuito de Barranquilla”.

  3. En virtud de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla que, por medio de auto del 19 de abril de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo.

    Para dicho juzgado, si bien es cierto de conformidad con la jurisprudencia constitucional no le es dado a los jueces declararse impedidos con base en las reglas de reparto consignadas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 al tener que vincularse al trámite, por solicitud de los demandantes, a las Salas Quinta y Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no le es posible asumir el conocimiento de la tutela toda vez que ello podría generar una nulidad absoluta.

    Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser competente para conocer la acción de tutela promovida por V. delC.M.L. y otros. Igualmente, propuso conflicto de competencia, en caso de no aceptarse sus argumentos.

  4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 23 de abril de 2018 señaló que la vinculación al trámite de tutela de las Salas Quinta y Sexta de ese cuerpo colegiado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en calidad de terceros con interés, no es necesaria.

    A juicio del tribunal, la afectación tiene que ver con acciones u omisiones que se le atribuyen a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla quienes fueron relacionados como accionados.

    Adicionalmente, advirtió que en el proveído del 19 de abril de 2018 no se señaló que como consecuencia de la mencionada vinculación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, fuera el competente para decidir la solicitud de amparo, razón por la cual dispuso el envío del expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla para que lo remita a quien “repute como habilitado para ello, ante quien sí podrá suscitar un conflicto de competencia”.

  5. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 2 de mayo de 2018, señaló que no comparte la posición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla porque en aras de agilizar el trámite de la tutela lo que correspondía era el envío del expediente a la Corte Constitucional, pues ya se había trabado el conflicto negativo de competencia.

    No obstante lo anterior, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, asumió la competencia para conocer de la solicitud de amparo presentada por V. delC.M.L. y otros[1] y en sentencia del 10 de mayo de 2018, por un lado, declaró la improcedencia de la tutela respecto de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y por otro, tuteló el derecho de petición para que la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se pronunciara de fondo sobre un recurso que presentó V. delC.M.L. contra una resolución proferida dentro de la actuación administrativa N° 040-AA-2015-37.

  6. V. delC.M.L. y el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia.

  7. La Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien se le remitió el asunto, en proveído del 6 de junio de 2018, resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto, al considerar que en este caso V. delC.M.L. y otros presentaron acción de tutela en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y además solicitaron que se vincularan, entre otros, a a las Salas Quinta y Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no podía ser desconocido por parte de dicho tribunal a quien correspondía “sustanciar la demanda de tutela que ahora nos ocupa, o remitirlo a su superior funcional” de conformidad con el numeral 11 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el presente asunto, no existe un conflicto de competencia, pues la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró impedida para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia con fundamento en que los demandantes solicitaron que se vincularan al trámite, entre otros, a las Salas Quinta y Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no podía ser desconocido por parte de dicho tribunal a quien correspondía sustanciar el asunto o remitirlo a su superior funcional de conformidad con el numeral 11 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Sin embargo, no remitió el expediente a la autoridad judicial que a su juicio era competente para conocer del asunto sino que dispuso el envío del plenario a la Corte Constitucional.

    Recuérdese que las colisiones de competencia son controversias de carácter procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con fundamento en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y, en el segundo, a uno de carácter positivo[5].

    El trámite constitucional de la acción de tutela a pesar que está orientado por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[6], no ha sido ajeno a este de tipo de controversias tanto de carácter negativo como positivo.

  3. Sin embargo, esta Corporación en algunos casos, a pesar de que ha constatado que no existe realmente un conflicto de competencia y, por ende, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el mismo, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales e impedir una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, ha decidio cuál es la autoridad judicial que debe conocer del asunto[7].

  4. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  5. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de instancia[12].

  6. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que, una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de un juez, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía oportuna de los derechos fundamentales, dicho juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela[13].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró una controversia en torno a la competencia, toda vez que la Sala Mixta del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto en segunda instancia y emitir un pronunciamiento de fondo, sin disponer el envío del asunto a la autoridad judicial que a su juicio era el competente.

    ii. En atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico como superior jerárquico funcional del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla se encontraba en la obligación de resolver la impugnación presentada por V. delC.M.L. y el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3343, que contiene la acción de tutela formulada por V. delC.M.L. y otros en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de junio de 2018 proferido por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela formulada por V. delC.M.L. y otros en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, el expediente ICC-3343 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por V. delC.M.L. y el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

TERCERO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el auto del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la tutela y vinculó al trámite a Inversiones Azloy S.A.S., Finanzas del Norte & CIA S.C.A., Sociedad Sales Inmobiliaria S.A., Inversiones Atique, a los señores Y.C.O. y Orlando Atique, a las Salas Quinta y Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Auto 104 de 2004. M.P.

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Autos 104 de 2004 y 119 de 2009.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.

[13] Autos 050 de 2009 y 106 de 2014.

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