Auto nº 430/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736297201

Auto nº 430/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3347

Auto 430/18

Referencia: Expediente ICC-3347

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Sogamoso, B..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 2018, el ciudadano V.M.S.S. presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía de Sogamoso, B., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, como quiera que, según sostiene, la entidad accionada no ha sido diligente en sus actuaciones respecto de la denuncia penal que interpuso contra “la Dirección y Comando de guardia del establecimiento carcelario de Sogamoso”, por lesiones personales[1].

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja quien, mediante Auto del 13 de abril de 2018, resolvió remitir la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Sogamoso, bajo el argumento de que carecía de competencia de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela se debió presentar en la jurisdicción del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos invocados.

    Bajo este entendido, decidió remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de Sogamoso.

  3. La acción de tutela en estudio le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, B., el cual mediante auto del 16 de abril de 2018 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que una de las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados y a su vez, señaló que la Corte Constitucional ha establecido que el accionante puede elegir a prevención el despacho judicial que desea conozca de su solicitud de amparo. En este caso, se escogió a los jueces de la ciudad de Tunja. El J. resaltó que el accionante se encuentra recluido en el municipio de Combita, B. y la jurisdicción correspondiente es Tunja, por lo que propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto existente y ser la máxima autoridad de los jueces constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por una de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen a diferente distrito judicial[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

    Esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. [11]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja aplicó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, al considerar que el escrito de tutela se debía presentar ante los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

ii. Respecto de las reglas establecidas para establecer la competencia “a prevención” anteriormente señaladas se logra determinar que los dos jueces son competentes para resolver de fondo la petición elevada por el accionante, ya que Tunja corresponde al lugar donde se surtirían los efectos de dicha vulneración porque es la jurisdicción donde está recluido el actor y por otro lado Sogamoso, B. fue donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, el ciudadano V.M.S.S. puede elegir el lugar donde quiere que sea tramitada su solicitud, según lo ha establecido esta Corporación.

iii. En conclusión, la autoridad competente para resolver de fondo la acción de tutela instaurada por el ciudadano V.M.S.S. es aquella a la que el accionante eligió a prevención, es decir, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja.

iv. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3347 que contiene la acción de tutela presentada por el ciudadano V.M.S.S. al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se declaró sin competencia para definir de fondo la acción de tutela formulada por el ciudadano V.M.S.S. en contra de la Fiscalía de Sogamoso.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3347 que contiene la acción de tutela presentada por V.M.S.S. al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, para que, de manera inmediata, tramite y decida de fondo el amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, B. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor V.M.S.S. se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de Sogamoso, B. cuando le causaron las lesiones personales, por las cuales instauró denuncia penal, con posterioridad al suceso fue trasladado al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Cómbita.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P..

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[10] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[11] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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