Sentencia de Tutela nº 318/18 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736414817

Sentencia de Tutela nº 318/18 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2018

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6643905 Y OTRO

Sentencia T-318/18

Referencia: Expediente T-6.643.905 y T-6.643.907

Acciones de tutela interpuestas por las señoras M.I.F.G. (T-6.643.905) y M.P.P.H. (T-6.643.907) contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.S.O.D., J.A.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA ACUMULADA

    1. Las señoras M.I.F.G. (T-6.643.905) y M.P.P.H. (T-6.643.907), interpusieron, en nombre propio, acciones de tutela contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. (en adelante, la “Empresa Accionada”), al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto que decretó la empresa accionada por la mora en el pago de las respectivas facturas. En particular, argumentaron las tutelantes que la entidad accionada no tuvo en cuenta que en el inmueble habitan sujetos de especial protección constitucional (niños y niñas), y que el incumplimiento en el pago de las facturas se debió a la difícil situación económica que enfrentan sus familias, víctimas del desplazamiento forzado.

    2. En consecuencia, las actoras solicitaron, principalmente, al juez de tutela que ordene a la empresa accionada restablecer el servicio de acueducto en sus domicilios.

  2. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.643.905

    1. La señora M.I.F.G.[1] manifiesta que, junto a su cónyuge y sus tres hijos menores de edad[2], habita en calidad de préstamo, un inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 86 del barrio San Luis, municipio de V. (La Guajira).

    2. El quince (15) de marzo de 2017, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al referido inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas, específicamente, afirmó que la deuda de la accionante ascendía a $2.327.095[3].

    3. La tutelante manifestó que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% de la factura para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, indicó que por la falta de recursos económicos no fue posible llegar a ningún acuerdo de pago. Así mismo, adujo que, previo a la interrupción del suministro de agua potable, informó a la entidad accionada que en el inmueble habita con sus tres (3) hijos menores de edad.

    4. Sostuvo que el único ingreso para sufragar los gastos básicos del hogar, provenía del salario que devengaba su cónyuge por sus labores de albañilería. Además, aseveró que tanto ella como su familia son víctimas del conflicto armado, pero no reciben desde hace mucho tiempo las respectivas ayudas humanitarias[4].

    5. Informó que, en ocasiones, sus vecinos le proveían el agua potable. Adicionalmente, alegó que “a pesar de que el servicio me fue suspendido hace varios meses y que solo hace un mes lo reconecté, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio”[5].

    6. Por lo demás, la señora F.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Accionada reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, los cuales consideró violados por la suspensión del servicio de acueducto. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada (i) conectar el servicio de agua potable; (ii) abstenerse de suspender este servicio; (iii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas por la empresa”; y (iv) realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta sus condiciones económicas. Además, requirió al juez de tutela que decrete como medida cautelar la conexión inmediata del servicio de agua potable en el inmueble que habita con su familia.

    7. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V., La Guajira, el cual mediante auto del veintiocho (28) de abril de 2017, dispuso admitir la acción de tutela, informar a la accionante y a la Empresa Accionada, tener como pruebas todas las aportadas en el proceso y acceder a la medida provisional solicitada por la demandante[6].

  3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905

    1. La Gerente y R.L. de la empresa accionada solicitó que se deniegue la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para solucionar el problema de la deuda por concepto del servicio público de acueducto.

    2. Con relación a los hechos del caso concreto, afirmó que: (i) el suscriptor del servicio era el señor W.J.M.; (ii) la actora no está registrada en los archivos como suscriptora o usuaria del servicio, ni como propietaria, poseedora, arrendataria o comodataria del inmueble; (iii) no existe prueba de la residencia de la accionante en el inmueble, por lo tanto, no es posible tener certeza si la deuda es anterior a su llegada; (iv) la causa principal de la mora es la falta de cultura de pago de la señora F.G. y del suscriptor del servicio, este último podría ser responsable solidariamente de la deuda si resultase cierto que este prestó su inmueble a la accionante; (v) el suscriptor y la tutelante se rehusaron a todas las fórmulas de arreglo, sin embargo, la empresa estuvo dispuesta en cualquier momento a celebrar un acuerdo razonable de pago; (vi) negó el hecho de que la actora informó sobre la presencia de sus hijos menores de edad y su falta de capacidad de pago; (vii) existen dudas respecto de la condición de víctima desplazamiento forzado y de la familia de la señora F.G., en tanto los documentos de identificación fueron expedidos en la misma ciudad en la que residían, además que no fue aportada constancia de que se encontrasen inscritos en el RUV.

    3. Por lo demás, (i) propuso la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que no fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble del suscriptor del servicio; (ii) insistió en la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; y (iii) advirtió que la actora podría estar incursa en un fraude procesal por alegar hechos contrarios a la realidad.

  4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905

    Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V., La Guajira, el once (11) de mayo de 2017

    1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. concedió el amparo solicitado por la accionante, fundado en un único argumento, esto es que, de acuerdo con los medios probatorios, existía evidencia de que se habían vulnerado los derechos de los niños al consumo de agua potable, así como el derecho a recibir la prestación de un buen servicio público. En consecuencia, ordenó a la empresa accionada que (i) se abstenga de volver a suspender el servicio de acueducto al inmueble en el que reside la actora; y (ii) solo exija al propietario del inmueble o la usuaria del servicio, el pago de los tres primeros períodos vencidos de las facturas del servicio público, los gastos de reconexión y los recargos de mora generados durante dicho plazo. El a quo no explicó cuáles fueron las razones que lo llevaron a dictar esta última orden de protección[7].

      Impugnación

    2. La Gerente y R.L. de la empresa accionada impugnó la decisión del a quo, al considerar que dicha decisión carecía de fundamento probatorio, además que promovía la cultura de no pago de los servicios públicos domiciliarios[8].

      Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de V., La Guajira, el quince (15) de junio de 2017

    3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de V. decidió revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia[9], argumentando que si bien es cierto que los derechos de los niños tienen significativa importancia, también lo es que en el presente proceso no fueron aportadas pruebas que pudieran demostrar que la actora hubiese agotado los mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994, ni los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. En ese sentido, señaló que es improcedente la exoneración de los pagos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios.

  5. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.643.907

    1. La señora M.P.P.H.[10] afirmó que es madre cabeza de familia de dos (2) niños[11] y que residía en calidad de préstamo en un inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 51 del barrio San Luis, municipio de V. (La Guajira).

    2. El trece (13) de diciembre de 2016, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al referido inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas[12]. La deuda que recaía sobre este asunto ascendía a $323.267[13].

    3. Adujo la señora P.H. que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% de la factura para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, afirmó que no fue posible llegar a ningún acuerdo de pago debido a que no cuenta con recursos económicos, además que se encontraba incapacitada medicamente para laborar. Adicionalmente, manifestó que le solicitó al funcionario no interrumpir el suministro de agua porque habitaba en su domicilio con sus dos (2) hijos menores de edad, sin embargo, señaló que la entidad accionada hizo caso omiso.

    4. Aseveró que tanto ella como su familia son víctimas del conflicto armado, pero que no reciben las respectivas ayudas humanitarias. Informó que, en ocasiones, sus vecinos le proveían el agua potable. Así mismo, alegó que “a pesar de que el servicio me fue suspendido hace varios meses, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio”[14].

    5. Por lo anterior, la señora P.H., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Accionada reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, los cuales considera fueron vulnerados como consecuencia de la suspensión del servicio de acueducto. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada (i) abstenerse de suspender el servicio de agua potable; (ii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas con la empresa”; y (iii) devolver la llave de cierre del agua y reparar los daños que ocasionó a la tubería el día de la suspensión del servicio. Por último, solicitó al juez de tutela que decrete como medida cautelar la conexión inmediata del servicio de agua potable en el inmueble que habita con su familia.

    6. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V., La Guajira, el cual mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2017, resolvió acceder a la medida provisional solicitada por la demandante[15].

  6. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907

    1. La Gerente y R.L. de la empresa accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, en razón a que existen otros medios de defensa judicial para solucionar el problema de la deuda que tenía la actora por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado.

    2. En cuanto a las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada reiteró los argumentos de defensa expuestos en el proceso T-6.643.905 (ver supra, numeral 11), salvo lo relativo a que, en este caso, la suscriptora registrada del inmueble es la señora A.G.. En esa dirección, la Empresa Accionada (i) propuso la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que no fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble de la suscriptora del servicio; (ii) cuestionó la falta de capacidad de pago y la de su cónyuge o compañero permanente O.M.G.; (iii) insistió en la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; y (iv) aportó fotografías del domicilio de la actora que demuestran el perfecto estado en el que se encuentran las respectivas acometidas[16].

  7. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907

    Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de V., La Guajira, el cinco (5) de mayo de 2017

    1. El Juzgado Primero Municipal de V. concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al agua potable y al derecho de los niños y las niñas invocados por la accionante. Para ello, argumentó que la señora P.H. y sus hijos menores de edad, se encontraban en una precaria situación que justificaba la intervención del juez de tutela, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    2. En consecuencia, ordenó a la Empresa Accionada a reconectar el servicio de agua a la residencia que habitaba la actora, con la advertencia que no podrá suspenderlo mientras se encuentren en dicho inmueble niños o sujetos de especial protección constitucional. Así mismo, exhortó al representante legal de la entidad accionada y a la accionante y/o a la señora A.G. (suscriptora), para “llegar a un acuerdo de pago en el cual se le ofrezcan [a la actora y/o suscriptora] cuotas amplias y flexibles conforme a sus medios económicos, que le permitan cancelar las facturas vencidas (…)”. Por último, declaró improcedente lo relacionado con el pago de los daños causados a la vivienda destinataria del servicio de acueducto.

      Impugnación

    3. La Gerente y R.L. de la empresa accionada impugnó el fallo del a quo, argumentando que esta decisión carece de fundamento probatorio y promueve la cultura de no pago de los servicios públicos domiciliarios[17].

      Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de V., La Guajira, el veintiuno (21) de junio de 2017

    4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de V. revocó la sentencia de primera instancia, por falta de elementos de prueba que permitiesen demostrar las condiciones alegadas por la accionante, en particular, lo referente a la falta de capacidad para laborar y la calidad de víctima del desplazamiento forzado. Adicionalmente, señaló que el amparo solicitado deviene improcedente en la medida que no fueron agotados los recursos o medios de defensa que establece la Ley 142 de 1994 y el CPACA.

  8. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. En los procesos T-6.643.905 y T-6.643.907, el Magistrado sustanciador, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 2018, dispuso (i) la vinculación de posibles terceros con interés legítimo en estos asuntos, específicamente, de los propietarios de los inmuebles que habitan las accionantes. Para ello, comisionó a los jueces de tutela de primera instancia a fin de que adelantaran los respectivos trámites de notificación y vinculación. Así mismo, (ii) ofició a las tutelantes de ambos casos, para que allegaran información en cuanto a sus circunstancias familiares, sociales y económicas. De igual modo, (iii) requirió a la UARIV con el propósito de que certificara si las demandantes y sus grupos familiares se encuentran inscritos en el RUV. Finalmente, (iv) puso a disposición de las partes y terceros con interés legítimo, la información que sobre las demandantes reposa en las bases de datos RUAF[18] y SISBEN.[19]

    2. Por medio de oficio del treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del dieciséis (16) de mayo de 2018, fueron recibidos los siguientes informes:

    3. Respuesta de la señora M.P.P.H., accionante en el proceso T-6.643.907. La tutelante informó lo siguiente: (i) la empresa accionada, actualmente, se encuentra prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en su residencia; (ii) la propietaria del inmueble es la señora A.G.O.; (iii) manifestó que reside en el mismo inmueble desde hace nueve (9) años, sin pagar arriendo; (iv) afirmó que su grupo familiar está conformado por sus hijas mayores M.F. y M.C.V.P., quienes en este momento residen en Bogotá, y sus hijos menores O.E.[20] y O.E.M.P.[21], con los cuales convive en el municipio de V.; (v) adujo que es administradora de empresas, que sus ingresos económicos no son constantes debido a que no tiene empleo fijo y que su hija domiciliada en Bogotá, así como sus hijos menores, dependen económicamente de ella; y (vi) aseveró que no es propietaria de ningún inmueble. Adicionalmente, adjuntó copia de la Resolución N°2015-65695 del once (11) de marzo de 2015[22], por medio de la cual la UARIV resolvió incluirla en el RUV.

    4. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. La representante de esta entidad informó que en el Registro Único de Víctimas reposa la siguiente información:

      1. La señora M.I.F.G. y la niña M.P.M.F. se encuentran en estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis (6) de abril de 2002 y fecha de valoración tres (3) marzo de 2015. Está declaración fue rendida por el señor G.A.F.P.[23]. Con relación a los niños J.I.D.F. y J.S.M.F., informó que no se encuentran inscritos en el RUV.

      2. La señora M.P.P.H.[24] y el señor O.E.M.G. se encuentran con estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1°) de septiembre de 2005 y fecha de valoración once (11) de marzo de 2015. Además, refirió que los menores O.E. y O.E.M.P. están registrados con estado de inclusión en el RUV, como consecuencia de la declaración de la tutelante[25].

    5. Respuesta de la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., entidad accionada en los procesos T-6.643.905 y T-6.643.907. La Gerente y R.L. de la entidad demandada rindió informe en los siguientes términos:

      1. Frente al proceso T-6.643.905, informó que, en la actualidad, (i) la empresa está prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante. Indicó que este servicio había suspendido a la suscriptora V.I., en marzo de 2017, pero luego fue reinstalado en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Adujo que solo se le está cobrando el consumo y los cargos fijos de acueducto y alcantarillado. Así mismo, manifestó que (ii) no se ha celebrado ningún acuerdo de pago por negativa de la usuaria; (iii) no se realizó estudio de la situación de la actora en razón a que aquella no le informó a la empresa acerca de los problemas que le impidieron pagar el servicio. Finalmente, (iv) señaló que el servicio prestado nunca ha sido pagado por la usuaria ni la suscriptora. Por tal razón, desde el año 2006 se encuentran en mora un total de 146 facturas, por valor de $1.692.909[26].

      2. Con relación al proceso T-6.643.907, afirmó que (i) la empresa está prestando, en la actualidad, el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante. Solo está cobrando a la suscriptora A.G. lo correspondiente al consumo y cargos fijos de acueducto y alcantarillado. Por otro lado, (ii) informó que, el seis (6) de marzo de 2018, “la suscriptora A.G. realizó acuerdo de pago con la empresa (…) por el monto de $50.000 período de facturación de marzo. En la actualidad tiene una deuda de 2 meses por un monto de $63.306.”[27]. Por último, (iii) refirió que no analizó la situación particular de la actora, debido a que aquella no le puso en conocimiento los impedimentos que tenía para pagar las facturas.

    6. Por otro lado, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que la señora M.I.F.G., accionante en el proceso de tutela T-6.643.905, no atendió el requerimiento realizado por la Corte.

II. CONSIDERACIONES

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[28] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[29].

  2. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad.

    Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos

  3. Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa.

  4. En los procesos acumulados (T-6.643.905 y T-6.643.907), las demandas de tutela fueron interpuestas, de manera independiente, por las señoras M.I.F.G. y M.P.P.H., quienes afirmaron ser usuarias del servicio de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. A su vez, esta entidad se opuso a la procedencia del amparo, entre otras razones, por considerar que existe una falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que las tutelantes no aportaron pruebas que demostraran su calidad de suscriptoras y/o usuarias del servicio.

  5. Contrario a lo sostenido por la empresa accionada, la Sala encuentra que, en ambos procesos, las demandantes están legitimadas por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y los de sus familiares. Esta conclusión se funda en los siguientes elementos de juicio: (i) las tutelantes afirmaron que son usuarias del servicio de acueducto y alcantarillado en el inmueble que habitan en calidad de préstamo. En virtud del principio de buena fe y en ausencia de prueba que demuestre lo contrario, tal situación puede ser considerada, prima facie, como cierta, más aun cuando la Sala comprobó que (ii), en el caso T-6.643.905, la señora M.I.F. recibió la comunicación del auto de pruebas en el inmueble al que le había sido suspendido el servicio y, (iii) en el asunto T-6.643.907, la señora M.P.P. ratificó en sede de revisión que lleva viviendo nueve (9) años, sin pagar arriendo, en el inmueble de propiedad de la señora A.G., quien figura como suscriptora del servicio de acueducto y alcantarillado en la factura aportada con la demanda de tutela. Por lo demás, es dado concluir que las actoras en los procesos precitados tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados.

  6. Legitimación por pasiva. Las acciones de tutela acumuladas se dirigen, en ambos casos, contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. por haber ordenado la suspensión del servicio de acueducto en los domicilios que habitan las accionantes. En esa medida, por tratarse de la entidad responsable de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de V. (La Guajira), considera la Sala que existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos de numeral 3° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[30].

  7. I.. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[31]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

  8. En los asuntos bajo análisis, la Sala observa que, en el proceso T-6.643.905, la señora F.G. interpuso la acción de tutela dentro del mes y medio siguiente de la fecha de suspensión del servicio de acueducto[32]; y en el caso T-6.643.907, la señora P.H. presentó la demanda de tutela, aproximadamente, dentro de los cuatro meses siguientes a la interrupción del servicio de agua[33]. Por lo anterior, es posible colegir que en los presentes asuntos se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que transcurrió un término prudente y razonable entre la suspensión del servicio mencionado y el ejercicio de la acción constitucional.

  9. S.. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a esta como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

  10. La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[34]. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[35]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar si un medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, está la situación especial en la que se encuentra la persona que acude a la tutela.

  11. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua, entre otros supuestos, cuando su violación o amenaza tiene origen en la suspensión del servicio de acueducto por falta de pago. En estos casos, las diferentes Salas de Revisión han recordado que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, los suscriptores y/o usuarios tienen a su disposición medios judiciales ordinarios para oponerse al cobro jurídico y, en efecto, reclamar la reconexión del servicio interrumpido[36].

  12. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha advertido que el análisis del requisito de subsidiariedad no puede hacerse en abstracto, sino que debe estudiarse las particularidades de cada caso en concreto, teniendo en consideración los parámetros constitucionales que armonizan, de un lado, la idoneidad y eficacia que se predica de los medios judiciales ordinarios y, de otro, la inmediata protección que requiere el derecho al agua apta para el consumo humano (faceta subjetiva del derecho al agua)[37].

  13. En línea con lo anterior, en el evento de que la suspensión del servicio de agua afecte a sujetos de especial protección constitucional, tales como los niños y las niñas, las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de discapacidad, el análisis del requisito de subsidiariedad se torna flexible con el propósito de evitar que se pongan en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna que se deben garantizar a estos sectores vulnerables de la población[38].

  14. Al descender a los asuntos bajo estudio, la Sala encuentra que, en los procesos acumulados, las accionantes acreditaron el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por las siguientes razones. En primer lugar, las señoras M.I.F.G. (T-6.643.905) y M.P.P.H. (T-6.643.907) presentaron solicitud de amparo a fin de obtener la protección del derecho al agua en su faceta de fundamental individual, esto es, reclaman el suministro del líquido vital para el consumo humano y para satisfacer necesidades básicas propias y de sus familiares. En segundo lugar, en ambos casos, se constató la presencia de sujetos de especial protección constitucional en los inmuebles a los que les fue suspendido el servicio de agua. En particular, en el expediente T-6.643.905, la actora afirmó que vive con su hija de nueve (9) años y sus dos (2) hijos de dieciséis (16) y doce (12) años[39], de igual manera que, en el expediente T-6.643.907, la demandante informó que convive con sus dos hijos de ocho (8) y dos (2) años de edad[40]. Y, en tercer lugar, en sede de revisión, la UARIV certificó que, por lo menos, la señora F.G. y su hija menor están incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (T-6.643.905), al igual que ocurre con la señora M.P.P.H. (T-6.643.907)[41].

    Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo si ocurrió o no la presunta violación de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los procesos mencionados.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  15. En las asuntos bajo estudio, las señoras M.I.F.G. (T-6.643.905) y M.P.P.H. (T-6.643.907) interpusieron, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, sendas acciones de tutela contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto, que decretó la empresa accionada por la mora en el pago de las respectivas facturas.

  16. En lo que respecta al proceso T-6.643.905, la señora M.I.F.G. manifestó en el escrito de tutela que “a pesar de que el servicio me fue suspendido hace varios meses y que solo hace un mes lo reconecté, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio.” Por lo anterior, en principio, correspondería a la Corte determinar si en este caso procede el amparo del derecho fundamental al agua de las tutelante y su familia, pese a que reconectó el servicio de acueducto, presuntamente, sin autorización de la empresa accionada. No obstante, la Sala considera que el tema relativo a la presunta reconexión del servicio por parte de la actora, es un hecho que no debe ser tenido en cuenta para resolver de fondo el caso concreto, en la medida que (i) se trata de una afirmación genérica que no encuentra sustento probatorio en el expediente de tutela; (ii) existe una duda razonable en cuanto a la forma en la que se pudo haber realizado dicha reconexión del servicio, la cual no pudo ser superada con los elementos de juicio allegados en el trámite de las instancias y en sede de revisión; y (iii) la empresa accionada no alegó, en ninguna etapa procesal, que la actora se hubiera reconectado de manera ilegal al servicio de acueducto.

  17. Por lo anterior, y acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar:

  18. En el proceso T-6.643.905, si ¿Vulnera la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en su faceta fundamental individual (suministro mínimo de agua potable para consumo humano) de la señora M.I.F.G. y de sus hijos menores de edad, al suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de pago?

  19. En el proceso T-6.643.907, si ¿Vulnera la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en su faceta fundamental individual (suministro mínimo de agua potable para consumo humano) de la señora M.P.P.H. y de sus hijos menores de edad al suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de pago?

  20. Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes temas. En primer lugar, se reiterará brevemente la jurisprudencia en materia del derecho fundamental al agua para consumo humano, lo referente a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales[42]. En segundo lugar, bajo ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.

  21. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, la Sala recibió oficios en los cuales consta que a la fecha se encuentra restablecida la prestación del servicio de acueducto en las residencias de las accionantes (ver supra, numerales 30, 32.a y 32.b). Por lo cual, la Sala estima necesario evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.

    1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  22. Esta Corte, en recientes pronunciamientos ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por tal razón, a continuación se procede a reiterar, de manera breve, los criterios que ha fijado la jurisprudencia sobre la materia y que fueron recogidos en la sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, T-707 de 2017, entre otras.

  23. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.

  24. Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:

    “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

  25. La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.[43] Así, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia T-570 de 1992, señaló:

    “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.

  26. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales.[44] Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de la persona, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos invocados. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

  27. En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[45]. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico” [46].

    1. ALCANCE Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  28. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha ocupado de estudiar el alcance y el contenido del derecho fundamental al agua[47]. Por tal motivo, a continuación se traen a colación las consideraciones expuestas, recientemente, por este Tribunal, en la sentencia T-218 de 2017. En esa oportunidad, se recordó que, pese a que la Constitución Política no consagra explícitamente el derecho al agua, esta Corte, desde sus primeros años[48], lo ha reconocido y protegido, al punto de que en la actualidad la jurisprudencia constitucional le ha otorgado el carácter de derecho fundamental autónomo. Tal reconocimiento se ha fundamentado en una interpretación sistemática de la Carta, incluyendo tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia, cuyo contenido ha sido interpretado por esta Corporación con ayuda de los pronunciamientos de los órganos encargados de su aplicación, los cuales son considerados como criterios hermenéuticos útiles.

  29. En cuanto a las bases constitucionales del carácter fundamental del derecho al agua, se tiene, por un lado, la conexión inescindible que existe entre el agua y algunos derechos consagrados en la Constitución Política, tales como la dignidad humana y la vida[49]; y de otro lado, la configuración del Estado colombiano como Estado social de derecho[50]; condición que impone a las autoridades (i) el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Art. 2 C.P.), entre los cuales se encuentra la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios (servicio de acueducto) (Art. 365 C.P.), y (ii) la satisfacción de las finalidades sociales, entre las cuales está la de garantizar “el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”, para lo cual los órganos estatales deben orientar su actividad a la “solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable” (Art. 366 C.P.). Por lo demás, esta Corte ha sostenido que la prestación del servicio de agua potable es una finalidad del Estado[51].

  30. Unido a lo anterior, en el ordenamiento internacional el agua ha sido calificada como un derecho humano. Así, por ejemplo, se puede observar en lo dispuesto en: (i) la Observación General 15 de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (ii) el artículo 14. 2, literal f) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (iii) los artículos 24 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (iv) el artículo 5° del Convenio No. 161 de la OIT; y (v) el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

  31. A partir de los fundamentos normativos mencionados, de orden nacional e internacional, esta Corte ha venido precisando el contenido del derecho fundamental al agua, en un primer momento, a través de teoría de la conexidad con otros derechos de raigambre fundamental (dignidad humana, vida y salud), y posteriormente, mediante el reconocimiento de su carácter autónomo[52]. En ambos escenarios, la jurisprudencia ha explicado que la naturaleza fundamental del agua se relaciona con los casos en los que esta se destina para el consumo humano y la satisfacción de las necesidades básicas de las personas[53].

  32. Apoyándose en la interpretación que del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha hecho el Comité DESC, esta Corte ha complementado el contenido del derecho al agua y sostenido que sus garantías mínimas son su “disponibilidad, accesibilidad y calidad[54]. Estas son las condiciones en las que el Estado debe garantizar la prestación adecuada del servicio de acueducto, so pena de afectar los derechos a la vida digna y la salud de las personas. En particular, el referido Comité ha definido los componentes esenciales del derecho al agua, en los siguientes términos:

    (i) “Disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Tales usos comprenden, por lo general, los siguientes: consumo, saneamiento, colada, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.

    (ii) Calidad: el agua debe ser salubre, por lo que no debe contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para las personas.

    (iii) Accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todas las personas; deben ser asequibles para todos en términos económicos; deben estar al alcance incluso de los sectores más vulnerables y marginados; y comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones relacionadas con el agua”[55].

  33. Los anteriores son los lineamientos mínimos que, de acuerdo con la Observación General 15 del Comité DESC, deben adoptar los Estados para garantizar la prestación adecuada del servicio de agua apta para el consumo humano. En todo caso, estos gozan de un margen de acción para que, acorde con sus situaciones particulares, regulen a través de la legislación interna lo atinente a los derechos y las cargas estatales que se relacionan con el suministro de agua.

  34. De lo anterior se colige que, conforme con la jurisprudencia actualizada de esta Corte, el derecho al agua es de naturaleza fundamental y de carácter autónomo, siempre que sea para el consumo humano[56]. En este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas definidas por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora en el pago de las facturas y su relación con otros derechos fundamentales.

    1. LÍMITES CONSTITUCIONALES A LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO DE LAS FACTURAS

  35. Como quedó reseñado con antelación, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de acueducto y alcantarillado. La ley anotada prescribe las obligaciones que le corresponde cumplir al Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de suministro de agua potable; deberes que pueden ser de cumplimiento progresivo, como la ampliación de la cobertura, y otras de cumplimiento inmediato, como la de prestación continua e ininterrumpida del servicio donde ya existe capacidad instalada para hacerlo (salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito), o la de garantizar la atención prioritaria de necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico[57].

  36. En lo que se refiere al contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 lo define como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. De la anterior definición, es claro que se trata de un negocio jurídico oneroso, por lo cual las empresas prestadoras de servicios públicos están facultadas para cobrar un precio como contraprestación al servicio suministrado.

  37. Así mismo, en lo atinente a la suspensión del servicio de acueducto por motivos económicos, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Así mismo, en el parágrafo se establece que si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. Posteriormente, el artículo 140 al referirse a los escenarios de suspensión por incumplimiento del contrato, incluye nuevamente la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, e indica que aún en los eventos de suspensión la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento de incumplimiento.

  38. Esta Corte, de manera constante y reiterada, ha rechazado la cultura de no pago. Para ello, este Tribunal ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional que el legislador le otorgue a las empresas prestadoras de servicios públicos la facultad de cobrar por la prestación del servicio, y les imponga el deber de suspender el servicio público. En efecto, la Corte ha sido cuidadosa en recordar, en primer lugar, que la suspensión de servicio público persigue tres objetivos constitucionales “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”[58].

  39. En esa dirección, en la sentencia C-150 de 2003[59], la Corte Constitucional reconoció que el servicio de acueducto no es gratuito, por el contrario, reafirmó que en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligación que tiene el usuario de pagar por su consumo. No obstante, realizó una ponderación entre el cobro de los servicios públicos domiciliarios (incluyendo el servicio de agua) y la garantía de los derechos fundamentales de las personas. A partir de este razonamiento, concluyó que el derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender la prestación del servicio no es absoluto, sino que encuentra límites razonables en el respeto por los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, la Corte atendiendo a la importancia del derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, ha señalado que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando se configuren los siguientes supuestos “la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo del pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) con la violación de las garantías al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, (b) impedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos o (c) afectar gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”[60].

  40. A partir de lo dispuesto en la sentencia C-150 de 2003, las diferentes Salas de Revisión de esta Corte han venido desarrollando el ámbito de protección del derecho al agua cuando se enfrenta a la suspensión por mora en el pago de las facturas del servicio público de acueducto. Específicamente, en la sentencia T-546 de 2009 fueron recogidos los presupuestos especiales que se deben acreditar para obtener la protección sobre el suministro mínimo del líquido vital, a saber:

    (i) El agua debe ser destinada al consumo humano y a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas.

    (ii) La falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o la salud.

    (iii) En el bien inmueble en el que habitan vive por lo menos una persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial protección constitucional,

    (iv) La falta de pago de las facturas del servicio se dio por causas involuntarias e insuperables.

  41. Al respecto, la Corte ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales descritas en el párrafo anterior[61]. Esta carga como señaló la Corte en la sentencia C-150 de 2003 es razonable, ya que resultaría demasiado oneroso imponer a los prestadores la carga de indagar de forma previa a cualquier suspensión, la situación particular de cada uno de los usuarios.

  42. Este postulado plantea una tensión entre el derecho que tiene la empresa de servicios públicos a obtener la contraprestación acordada por la servicio contratado, de un lado, y el derecho de los usuarios en situación de vulnerabilidad o indefensión a obtener el suministro mínimo de agua para consumo humano, de otro lado. De esta forma, en las sentencias T-163 de 2014 y T-034 de 2016, esta Corte precisó el alcance del derecho agua, estipulando que “las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales [excepcionales que justifican la no interrupción del servicio de agua]”[62].

  43. Es necesario resaltar que, las anteriores prerrogativas dispuestas a favor de los ciudadanos dirigidos a garantizar el mínimo vital de agua, no se traducen en una licencia para que los usuarios incumplan indefinidamente con los pagos derivados de la prestación del servicio de acueducto. Sobre este último punto, la Corte ha resaltado que las compañías prestadoras deben explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago pues “de esta manera se logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios públicos a que se respete el contrato de servicios públicos, a que se garantice la estabilidad económica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situación de vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas”[63].

  44. En suma, la Corte en su jurisprudencia no ha avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligación que tiene el usuario de pagar por el consumo, así como el derecho y el deber de la empresa prestadora de suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos períodos de facturación sucesivos en los que no se ha efectuado el pago. No obstante en el caso de servicios públicos domiciliarios, en los que se evidencie que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que la facultad de suspender el servicio de acueducto es constitucional pero no absoluta, ya que encuentra límites razonables en los derechos fundamentales de dichas personas, por lo que, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.

    1. SOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS

  45. A partir de lo expuesto en el acápite de antecedentes (ver Sección I), así como la identidad fáctica y jurídica en los casos acumulados, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Vulneró la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. el derecho al agua en su faceta fundamental individual (suministro mínimo de agua potable para consumo humano) de las accionantes y de sus hijos menores de edad, al suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de pago?

  46. Con base en lo anterior, en principio, le correspondería a la Sala entrar a resolver el problema jurídico planteado; sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se advierte que el objeto de las acciones de tutela bajo estudio, desapareció por haber sido satisfechas las pretensiones de las tutelantes.

  47. En el proceso T-6.643.905, la señora M.I.F.G., principalmente, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada “conectarme al servicio de agua, lo más pronto posible (…)”. Por ello, en sede de revisión, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el sentido de indagar a la actora y a la empresa prestadora del servicio de acueducto, acerca de la situación actual de este servicio. A pesar de que la tutelante no atendió este requerimiento, la Sala consiguió constatar, a partir de la información suministrada por la Empresa Accionada, que el servicio de acueducto y alcantarillado fue restablecido en el inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7-86 del barrio San Luis (V.), que la actora señaló como su domicilio y de sus hijos menores de edad. En particular, la entidad demandada informó “La empresa reinstaló el servicio debido a la tutela presentada. En la actualidad solo se le está cobrando los cargos fijos de acueducto y consumo, cargos fijos de alcantarillado. Y cuenta con los servicios activos.”[64]. De este modo, es claro para la Sala que la pretensión de la actora relativa a la reconexión del servicio de agua para el consumo humano, fue satisfecha de manera integral por la entidad accionada.

  48. Por otro lado, en lo que respecta al proceso T-6.643.907, la señora M.P.P.H. solicitó al juez de tutela ordenar el restablecimiento del servicio público de acueducto en su domicilio, cuando expresa en el acápite de pretensiones que “se le ordene a la empresa [prestadora del servicio] abstenerse de suspender el servicio de agua en la vivienda que habito” y, así mismo, que “al momento de restablecer el servicio público [la accionada] devuelva la llave de cierre (…)”[65]. Por ello, en sede de revisión, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el sentido de indagar a la actora y a la empresa prestadora del servicio de acueducto, acerca de la situación actual de este servicio. A partir de las respuestas enviadas a la Corte, por parte de los sujetos procesales requeridos, la Sala comprobó que, actualmente, la Empresa Accionada está prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 51 del barrio San Luis (V.), el cual fue señalado por la actora como su domicilio y el de sus hijos menores de edad. Expresamente, la señora P.H. respondió de manera afirmativa a la pregunta acerca de si “en la actualidad la empresa [mencionada] le está prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en su domicilio”[66]. Por su parte, la entidad demandada informó que “En la actualidad (…) sí está prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 51 del barrio San Luis, municipio de V. (La Guajira)”; aclarando que “a la suscriptora G.A. en la actualidad se le está cobrando consumo y cargos fijos de acueducto y alcantarillado”[67].

  49. Por las situaciones expuestas en los procesos T-6.643.905 y T-6.643.907, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales decantadas en Sección II.D de esta providencia, concluye la Sala que se configura en ambos casos concretos una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la cual, en los asuntos objeto de análisis así habrá de declararlo esta Sala.

  50. No obstante lo anterior, siguiendo el precedente constitucional conforme al cual no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución, la Sala en la parte resolutiva procederá a decretar lo siguiente:

  51. En primer lugar, en el expediente T-6.643.905, revocará el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de V. (La Guajira), que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. (La Guajira), que tuteló los derechos invocados por la señora M.I.F.G., y en su lugar, confirmará parcialmente el fallo de primera de instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta providencia. Ello, en razón a que la Sala comparte el amparo del derecho fundamental al agua de la accionante y su familia, y la consecuente orden de reconexión del servicio, pero limitando el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en su vivienda[68], mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda. Sin embargo, encuentra que carece de fundamento constitucional y legal la orden referente al pago exclusivo de “los tres (3) primeros periodos vencidos de las facturas del consumo de acueducto, alcantarillado y aseo (…)”.[69]

  52. En segundo lugar, en el expediente T-6.643.907, revocará el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de V. (La Guajira), que revocó la sentencias proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V. (La Guajira), que concedió el amparo solicitado por la señora M.P.P.H., y en su lugar, confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta providencia. Ello, comoquiera que, en el caso concreto, se ajusta al precedente constitucional las ordenes tendientes a garantizar (i) la protección del derecho fundamental al agua de la actora y de su familia; (ii) la reconexión del suministro de agua, pero limitando el flujo a la cantidad mínima de litros al día en su vivienda[70], mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda; y (iii) la celebración de un acuerdo de pago entre la Empresa Accionada y la usuaria y/o la suscriptora del servicio. Así mismo, es correcta la decisión del a quo en cuanto a declarar (iv) la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones económicas elevadas por la accionante.

  53. Las anteriores decisiones son adoptadas por esta Sala al tener en consideración que las providencias dictadas en ambos procesos, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de V. (La Guajira), en el trámite de segunda instancia, se apartan, sin justificación, de la jurisprudencia fijada por esta Corte en materia de procedencia formal de la tutela y sobre el alcance del derecho fundamental al agua para el consumo humano, en el caso específico, frente a sujetos de especial protección.

  54. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia en los procesos acumulados (T-6.643.905 y T-6.643.907), considera la Sala que, en los casos sub examine, primero, las demandas de tutela acreditaron los requisitos de procedencia formal por las razones expuestas en precedencia (ver supra, Sección II.B), y segundo, la Empresa Accionada violó el derecho al agua en su faceta fundamental individual, es decir, el suministro mínimo de agua potable para consumo humano. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

  55. La empresa prestadora de servicios públicos excedió los límites constitucionales que esta Corte ha fijado a la facultad legal de suspender el servicio de acueducto por mora en el pago de las facturas, cuando se pone en riesgo los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad, específicamente, de las niñas y los niños, y de adultos que ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado.

  56. En concreto, en el expediente T-6.643.905, la señora M.I.F.G. aportó copia de las tarjetas de identidad de sus hijos M.P. y J.S.M.F., y de su hijo J.I.D.F., cuyas edad oscilan entre los nueve (9), doce (12) y dieciséis (16) años[71]. De igual modo, en sede de revisión, la UARIV certificó que la actora y su hija menor se encuentran con estado de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis (6) de abril de 2002[72]. Por otro lado, en el expediente T-6.643.907 obran copias de los registros civiles de nacimiento de los niños O.E. y O.E.M.P., que tienen entre ocho (8) y dos (2) años de edad[73]. Adicionalmente, la UARIV informó a la Corte que la señora M.P.P.H. se encuentra con estado de inclusión en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1°) de julio de 2005[74].

  57. Unido a lo anterior, la Sala encuentra que la suspensión absoluta del servicio de acueducto por parte de la Empresa Accionada, además de no tener en cuenta la existencia de sujetos de especial protección, no se constató por parte de dicha entidad las causas en las que se fundamentó la ausencia de pago por parte de cada una de las accionantes. De esta forma de los elementos allegados al proceso se puede evidenciar que el incumplimiento en el pago de las facturas por parte de los responsables es involuntario, sin que los mismos puedan entenderse como presunciones de la capacidad económica de las accionantes, sino como hechos o indicios de una posible situación de involuntaria e insuperable que conllevó al no pago de las facturas de servicios públicos por parte de las actoras:

    1. En ambos procesos, las señoras F.G. y P.H. afirmaron en las demandas de tutela que son familias de escasos recursos, tanto así que viven en calidad de préstamo en los inmuebles a los que les fue suspendido el servicio. En concreto, en el caso T-6.643.907, la accionante manifestó ante la Corte lo siguiente: “mi situación económica en estos momentos es crítica, porque no tengo actualmente ingresos fijos. De mí dependen económicamente mi hija M.C.V.P., quien se encuentra estudiando en la Universidad Distrital de Bogotá, y en algunos gastos menores mis hijos O.E. y O.E.”[75].

    2. Los inmuebles en los que viven se encuentran ubicados en estrato 2, en el caso de la señora M.I.F.G.[76], y en estrato 1, en lo que respecta a la señora M.P.P.H.[77].

    3. A pesar de que las demandantes se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo[78], en la actualidad, no perciben ninguna pensión y están registradas en el Sisbén con un puntaje bajo, esto es, de 11.47 en el caso de la señora F.G., y de 36.90 en la situación de la señora P.H..

    4. Así mismo, no se evidencia intención de las accionantes de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en los escritos y pruebas llegadas se evidencia la disposición de ponerse al día en sus deudas. Lo anterior se evidencia en los acuerdos de pago que intentaron suscribir con la Empresa Accionada (ver supra, numerales 5, 18) mismos que no fueron posibles por no tener en cuenta la condición económica. Adicionalmente, con relación al proceso de la accionante P.H. (T-6.643.907) se observa que el seis (6) de marzo de 2018 se celebró un acuerdo de pago con la accionante en dicho proceso (ver supra, numeral 32.b).

  58. Finalmente, en cuanto al hecho de que, en ambos procesos de tutela, los suscriptores del servicio son personas diferentes a las tutelantes y que aquellas no figuran en los archivos de la entidad como usuarias, la Sala advierte que, en virtud de la práctica de pruebas, se logró constatar que las señoras F.G. (T-6.643.905) y P.H. (T-6.643.907) residen en los inmuebles que indicaron y a los cuales les fue suspendido el servicio de acueducto. En este sentido, se recuerda que en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 existe solidaridad en el pago de las facturas entre propietarios y poseedores. Para el efecto, en la valoración de un potencial acuerdo de pagos, la entidad prestadora del servicio público deberá tener en cuenta las pruebas que obran en el presente caso, y las accionantes deberán informar directamente a dicha empresa de cualquier cambio en su situación familiar o económica. Asimismo, en los términos de la jurisprudencia se indicará que la reconexión del servicio público ordenada a la Empresa Accionada debe garantizar la cantidad mínima de agua para consumo humano[79], mientras se concilia la forma en la que se cancelará la deuda.

  59. Por último, este Tribunal requerirá tanto a la compañía demandada como a las accionantes para que, si aún no lo han hecho, lleguen a un acuerdo de pago a fin de que pueda saldarse la obligación contractual y restablecerse el normal suministro del recurso hídrico. Ello, teniendo en cuenta que, en el caso T-6.643.905, la Empresa Accionada informó a la Corte que no ha llegado a ningún acuerdo de pago con la señora M.I.F.G., lo cual descarta de plano que se hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que solo estipuló el pago de los tres (3) primeros periodos vencidos de las facturas del servicio[80]. Por otro lado, en cuanto al proceso T- 6.643.905, la Empresa Accionada manifestó en sede de revisión que si bien es cierto que celebró acuerdo de pago con la señora A.G., suscriptora del servicio, por el monto de $50.000, correspondientes al período de facturación de marzo de 2018, también lo es que todavía existe una deuda de dos (2) meses por valor de $63.306. Por este motivo, la Sala dispondrá que, si aún no se ha hecho, se realice un nuevo acuerdo de pago entre las partes que tendrá que pactarse bajo plazos acordes con la situación económica de la peticionaria, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia, en los procesos T-6.643.905, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora M.I.F.G. contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.; y T-6.643.907, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Piedad P.H. contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.

SEGUNDO.- REVOCAR, en el proceso T-6.643.905, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en segunda instancia, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de V. (La Guajira), que revocó la sentencia proferida en primera instancia, el nueve (9) de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. (La Guajira), que concedió el amparo invocado por la señora M.I.F.G.. En consecuencia. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado en primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta providencia, limitando el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.

TERCERO.- REVOCAR, en el proceso T-6.643.907, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en segunda instancia, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de V. (La Guajira), que revocó la sentencia proferida en primera instancia, el cinco (5) de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V. (La Guajira), que concedió el amparo invocado por la señora M.P.P.H.. En consecuencia. CONFIRMAR en su totalidad el fallo dictado en primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta providencia, limitando el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.

CUARTO.- ORDENAR a la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con cada una de las accionantes, a fin de que cada una de ellas pueda responder por su obligación contractual y se logre restablecer el normal suministro de agua a sus viviendas. En dicho acuerdo de pagos tendrán que pactarse plazos acordes con la situación económica de cada peticionaria de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.

QUINTO.- INSTAR a la señora M.I.F.G. y a la señora M.P.P.H. para que, si aún no lo han hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y so pena de perder la protección otorgada en el numeral segundo y tercero, respectivamente, se acerque cada una de ella a las instalaciones de la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condición económica y permita restablecer el normal suministro de agua a su vivienda.

SEXTO. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes de ambos procesos, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso T-6.643.905, a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. (La Guajira), y en el proceso T-6.643.907, a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V. (La Guajira).

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora M.I.F.G. nació el ocho (8) de febrero de 1985, por lo tanto, a la fecha de esta providencia tiene 33 años de edad. Ver Folio 9 del cuaderno No. 2. En adelante, se entenderá que los folios que se citen corresponden al cuaderno principal, salvo que se señale lo contrario.

[2] La actora manifestó que tiene tres hijos menores de edad, a saber: (i) M.P.M.F., de 9 años; (ii) J.I.D.F., de 16 años; y (iii) J.S.M.F., de 11 años. Para ello, aportó copia de las respectivas tarjetas de identidad. Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No. 2.

[3] Según consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y alcantarillado, correspondiente al mes de febrero de 2017, expedida por la Empresa Accionada. Ver Folio 19 del cuaderno No. 2.

[4] La actora aportó copia del oficio del doce (12) de agosto de 2015, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, que certifica la inclusión del señor G.A.F.P. al Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante “Desplazamiento Forzado”. Así mismo, aportó copia no legible de la resolución que dispuso la respectiva inclusión. Ver Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2.

[5] Según consta en el folio número 2 de la demanda de tutela.

[6] Ver Folio 16 del cuaderno No. 2.

[7] Ver, Folios 29 a 34 del cuaderno No. 2.

[8] Ver Folio 37 del cuaderno No. 2.

[9] Ver, Folio 15 del cuaderno No. 3.

[10] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora M.P.P.H. nació el dos (2) de julio de 1971, por lo tanto, a la fecha de esta providencia tiene 47 años de edad. Ver Folio 7 del cuaderno No. 2.

[11] Según consta en las copias de los Registros Civiles de Nacimiento, la accionante es la madre de los niños O.E.M.P., de ocho (8) años, y de O.E.M.P., de dos (2) años. Ver Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2.

[12] Según consta en la copia de la Acta de Suspensión o Corte del Servicio de Acueducto, expedida por un empleado de la empresa accionada, el trece (13) de diciembre de 2016. Ver Folio 5 del cuaderno No. 2.

[13] Según consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y alcantarillado, expedida por la empresa accionada, en abril de 2017. Ver Folio 6 del cuaderno No. 2.

[14] Ver, Folio 2 del cuaderno No.2.

[15] Ver Folio 14 del cuaderno No. 2.

[16] Ver Folio 22 del cuaderno No. 2.

[17] Ver Folios 41 y 42 del cuaderno No. 2.

[18] El Registro Único de Afiliados a la Protección Social, es un sistema de clasificación de información que se encargar de registrar por medio de su plataforma, datos concernientes con salud, pensiones, riesgos profesionales, subsidio familiar, cesantías y beneficiarios de programas de atención social.

[19] Cabe mencionar que, en el auto de pruebas del dieciséis (16) de mayo de 2018, fue incluida una imprecisión en cuanto a la dirección del domicilio de la accionante del proceso T-6.643.905. Por esta razón, y con base en lo previsto en el artículo 286 del C.G.P., el Magistrado sustanciador dispuso corregir dicha información mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018. Para ello, dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, se informara a las partes y al juez de tutela de primera instancia del proceso T-6.643.905, que la señora M.I.F.G. afirmó en el trámite de las instancias que su domicilio está ubicado en la Calle 9 No. 7 – 86, del barrio San Luis, del municipio de V. (La Guajira). De igual manera, en el trámite de revisión de los procesos bajo estudio, no se recibió informe alguno por parte de los juzgados que fueron comisionados para vincular a los propietarios de los inmuebles que habitan las accionantes, ni tampoco se recibieron intervenciones de estos sujetos.

[20] Según consta en la copia de la tarjeta de identidad, el niño O.E.M.P. tiene nueve (9) años de edad, en tanto nació el dieciocho (18) de enero de 2010.

[21] Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el menor O.E.M.P. tiene aproximadamente dos (2) años de edad.

[22] Resolución N°2015-65695 del 11 de marzo de 2015, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. Adicionalmente, la actora aportó pantallazo de consulta individual en la base de datos de la UARIV, que certifica su estado de inclusión en el RUV y de los miembros de su grupo familiar.

[23] Según consta en la copia de la Resolución N°2015-56800 del 3 de marzo de 2015.

[24] Según consta en la copia de la Resolución N°2015-65695 del 11 de marzo de 2015.

[25] Adicionalmente, la UARIV aportó copia de la Resolución N°2016-2458884 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve incluir a la señora A.Y.G.O. y otros en el RUV.

[26] Según consta en la copia de los estados de cuenta aportado por la empresa accionada.

[27] Según consta en la copia de los estados de cuenta aportados por la empresa accionada.

[28] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[29] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[30] Decreto 2591 de 1991, artículo 42, establece: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.”

[31] Ver, sentencia C-543 de 1992.

[32] En el proceso T-6.643.905, la empresa accionada suspendió el servicio de acueducto a la accionante el quince (15) de marzo de 2017 y la acción de tutela fue presentada el veintiocho (28) de abril del mismo año. Ver Folios 16 y 20 del cuaderno No. 2.

[33] En el proceso T-6.643.907, la empresa accionada suspendió el servicio de acueducto a la accionante el trece (13) de diciembre de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de abril de 2017. Ver Folios 4 y 17 del cuaderno No. 2.

[34] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[35] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[36] Ver, sentencias T-242 de 2013, T-394 de 2015, T-034 de 2016, entre otras.

[37] En la sentencia T-100 de 2017, la Corte precisó que el agua tiene tres facetas: “(i) como un recurso vital y valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un recurso hídrico indispensable para la subsistencia de la humanidad que se concreta en un derecho colectivo, ‘por ello, se construyen servicios públicos para su suministro’; y (iii) como “un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho individual’.”.

[38] Ver, sentencias T-093 de 2015 y T-100 de 2017.

[39] Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No. 2.

[40] Ver Folio 32 del cuaderno de principal, así mismo, Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2.

[41] Ver Folios 49 del cuaderno principal del expediente T-6.643.907.

[42] V. anotar que la Sala no desarrollará las reglas jurisprudenciales atinentes a la protección del derecho al agua cuando el usuario se reconecta ilegalmente, porque, pese a que existe una mención acerca de la reconexión del servicio en las demandas de tutela, lo cierto es que las accionantes no explican en qué condiciones se realizó tal actuación, ni la empresa prestadora del servicio alegó que hubiese ocurrido un hecho irregular de reconexión.

[43] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017.

[44] Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”

[45] Ver, sentencia T-498 de 2012.

[46] Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y T-021 de 2014.

[47] Ver, sentencias T-740 de 2011, T-163 de 2014, T-394 de 2015, T-761 de 2015, T-034 de 2016, T-218 de 2017, entre otras.

[48] Ver, sentencias T-406 y T-578 de 1992.

[49] Durante varios años la Corte sostuvo esta afirmación en desarrollo de la teoría de la conexidad, pero, aún con el abandono de esta, ha continuado recurriendo a este argumento con el propósito de explicar el carácter fundamental del derecho al agua. Ver, sentencias T-406 de 1992.

[50] Ver, sentencia T-740 de 2011.

[51] En efecto, esta Corte en las sentencias T-028 de 2014, T-139 de 2016 y T-218 de 2017 ha afirmado que el servicio de acueducto “es un servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas, aparte de que es un elemento necesario para la realización de un sinnúmero de actividades útiles al hombre”.

[52] La Corte modificó su postura con relación a la forma de protección del derecho al agua por conexidad con el principio de dignidad humana y el derecho fundamental a la salud. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-016 de 2007, explicó la Corte que la teoría de la conexidad debía considerarse una exigencia innecesaria para la protección de cualquier derecho fundamental.

[53] En ese sentido, la Corte ha reiterado, por los menos, en las sentencias T-100 de 2017, T-348 de 2013, T-312 de 2012 y T-881 de 2002, lo siguiente: “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable”.

[54] Ver, sentencias T-740 de 2011, T-418 de 2010, T-312 de 2012 y T-218 de 2017.

[55] Ver, sentencias T-218 de 2017.

[56] Ver, entre otras, T-413 de 1995, T-381 de 2009, T-100 de 2017, T-218 de 2017.

[57] Ley 142 de 1994, artículo 2°, establece: “Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…)”.

[58] Ver, sentencias T-717 de 2010, T-093 de 2015 y T-034 de 2016.

[59] En la sentencia C-150 de 2003, la Sala Plena de la Corte estudió la constitucionalidad de la ley 689 de 2001 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, norma que, en sus artículos 18 y 19 consagró la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de suspender la prestación del servicio, cuando los usuarios dejaran de pagar dos o más facturas consecutivamente.

[60] Ver, sentencias C-150 de 2003, T-546 de 2009, T-717 de 2010, entre otras.

[61] Ver, sentencias T-163 de 2014 y T-034 de 2016.

[62] Ver, sentencias T-717 de 2010, T-394 de 2015 y T-034 de 2016.

[63] Ver, sentencia T-093 de 2015.

[64] Ver Folio 57 del cuaderno principal.

[65] Ver Folio 2 del cuaderno No. 2.

[66] Ver Folio 32 del cuaderno principal.

[67] Ver Folio 49 del cuaderno principal.

[68] Respecto al suministro mínimo de agua potable, este Tribunal, principalmente, basado en informes de la Organización Mundial de Salud (OMS) sobre “la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud” y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre “el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos”, ha determinado que cuando un suscriptor y/o usuario no pueda pagar el servicio de agua por motivos ajenos a su voluntad y lo requiere para garantizar la integridad de sujetos de especial protección constitucional, tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo. (Ver, entre otras, T-546 de 2009, T-891 de 2014, T-394, T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-188 de 2018).

[69] Ver, Folio 34 del cuaderno No.2.

[70] Ob. Cit.

[71] Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No.2.

[72] Ver Folio 45 del cuaderno principal.

[73] Ver Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2.

[74] Ver Folio 37 del cuaderno principal.

[75] Ver Folio 32 del cuaderno No. 2. del expediente T-6.643.907.

[76] Ver Folio 8 del cuaderno No. 2.

[77] Ver Folio 6 del cuaderno No. 2.

[78] De acuerdo con la información contenida en el Registro Único de Afiliados (RUAF), la señora M.I.F.G. (T-6.643.905), se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria, y la señora M.P.P.H. (T-6.643.907) se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en calidad de cotizante.

[79] Respecto al suministro mínimo de agua potable, este Tribunal, principalmente, basado en informes de la Organización Mundial de Salud (OMS) sobre “la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud” y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre “el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos”, ha determinado que cuando un suscriptor y/o usuario no pueda pagar el servicio de agua por motivos ajenos a su voluntad y lo requiere para garantizar la integridad de sujetos de especial protección constitucional, tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo. Ver, T-546 de 2009, T-891 de 2014, T-394, T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-188 de 2018, entre otras.

[80] Ver, Folio 36 del cuaderno No.2.

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