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Auto nº 450/18 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3331

Auto 450/18

Referencia: Expediente ICC-3331

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de mayo de 2018, M. delS.G. de Franco promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, en su criterio, esta entidad se ha negado a brindar una “respuesta de fondo” a la solicitud elevada el pasado 20 de abril de 2018, lo cual es constitutivo, según la accionante, de una vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., que, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 el expediente de la referencia debe ser conocido por las autoridades judiciales con categoría de circuito, al tratarse de una solicitud de amparo dirigida contra una entidad de orden nacional que “ejerce sus funciones bajo las reglas de la desconcentración”. Con base en ello, estimó carecer de competencia para resolver en primera instancia el asunto de la referencia y dispuso la remisión del mismo a “los Juzgados de lo contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (reparto)”.

  3. El conocimiento del trámite le correspondió entonces al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera. Por medio de auto del 25 de mayo 2018, dicha autoridad judicial consideró que el juzgado remitente del asunto también pertenece a la categoría de circuito, por lo que no había razones para que se declarara incompetente para resolver la acción de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, este Tribunal ha establecido que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la legislación mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

  3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. A través del auto del 17 de mayo de 2018, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

iii. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por la señora M. delS.G. de Franco, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por M. delS.G. de Franco contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3331 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de establecer su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por M. delS.G. de Franco contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3331 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[2] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[3] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[4] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[5] El artículo transitorio 8º del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[6] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[7] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

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