Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2863-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2863-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente52023
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2863-2018

Radicación n.° 52023

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.A.A.R., L.E.B.M., H.C.V., E.G.S., J.A.L.L., C.E.R.C., M.B.S.C. y W.D.T.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que ellos instauraron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, para procurar, que se declare que, entre ellos y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido que concluyó unilateralmente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del CST; que las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a los demandados, a reconocerles y pagarles: el auxilio de las cesantías y los intereses sobre las mismas; la sanción por no pagarles los intereses a las cesantías; la prima de servicios; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos y de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la indemnización moratoria por no cancelarles los salarios y prestaciones; la indemnización moratoria por no consignarles las cesantías en un fondo y; la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que fueron contratados por el Banco demandado para desempeñar las labores de asesores comerciales externos; que el proceso de selección realizado por la entidad financiera, consistió en pruebas sicotécnicas de evaluación laboral y un curso de capacitación en sus instalaciones, las cuales, una vez aprobadas, llevaron a que fueran entrevistados por B.P., Directora Nacional de Ventas del Banco Colpatria y por P.D.M., Gerente Nacional de Ventas Externas del Banco, y por último; que a algunos de ellos, Colpatria les realizó una visita domiciliaria.

Manifestaron que una vez culminado el proceso de selección se les exigió, como condición necesaria para ingresar a laborar, acercarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial con el objeto de suscribir un contrato de asociación, el cual una vez firmado, llevó a que nunca más volvieran a sus instalaciones, debido a que sus labores fueron realizadas en forma permanente y exclusiva en la entidad bancaria, las que consistieron en recibir un número de tarjetas de crédito diariamente, previamente timbradas con el nombre del cliente potencialmente seleccionado por el Banco, debiendo ellos contactarlos e intentar venderles dichas tarjetas, los clientes eran escogidos por el Banco, sin que ellos tuvieran libertad para elegirlos, y; que esas actividades correspondían al objeto social de Colpatria.

Señalaron que el Banco supervisaba sus labores y les daba órdenes a través de sus funcionarias B.P. y P.D., quienes les otorgaban diplomas como «mejor asesor por coordinación» cuando alcanzaban las metas exigidas; les hacía llamados de atención por medio de memorandos y les impedían recibir tarjetas para la venta, a título de sanción disciplinaria; les exigió que vistieran formalmente para el desempeño de sus labores, las mujeres, señalaron debían vestir de sastre, y que a los hombres, les estaba prohibido el uso de jean y tenis, ya que quienes incumplieran, serían devueltos para sus casas; que les entregaban tarjetas de presentación, timbradas con sus nombres y el logotipo del Banco demandado; que les entregaron unos carnéts que debían portar para ingresar a sus instalaciones; que debían dedicarse exclusivamente a la colocación de tarjetas, con la obligación de cumplir con una cuota mínima de ventas del producto y; que los envió a laborar en establecimientos de comercio con los cuales tenía convenio.

Dijeron que devengaban un salario variable, el cual dependía del volumen de tarjetas de crédito colocadas por mes; que nunca les pagaron prestaciones sociales, ni los afiliaron a un fondo de cesantías, ni disfrutaron de vacaciones; que no los afiliaron a una E.P.S. y a un fondo de pensiones pero les descontaban de sus salarios el monto total de los aportes, y; concluyeron que les deducían mensualmente retención en la fuente y otras retenciones ilegales que ascendieron hasta el 30% de sus salarios mensuales.

Expusieron que laboraron en los extremos temporales, devengando un salario promedio y forma de terminación del contrato, así:

Demandante

Fecha Ingreso

Fecha Terminación

Salario Promedio

Forma Terminación

N.A.A.R..

1 jul. 2004

16 ene. 2006

$1.200.000

Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

L.E.B.M.

7 ene. 2003

31 jul. 2005

$1.900.000

Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

H.C.V.

10 mar. 2003

17 ag. 2005

$2.000.000

Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

E.G.S.

15 jul. 2004

30 ene. 2005

$1.500.000

Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

J.A.L.L.

19 jun. 2001

6 oct. 2005

$1.200.000

Despido sin justa causa.

Cesar E.R.C.

2 sep. 2002

30 jun. 2005

$800.000

Se le exigió pasar su carta de renuncia.

Modesta B.S.C.

7 ene. 2003

13 feb. 2006

$1.500.000

Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

W.D.T.M.

8 sep. 2004

30 sep. 2005

$1.200.000

Despido sin justa causa.

La accionada Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, se opuso a las pretensiones manifestando que los demandantes se vincularon con ella mediante un convenio de trabajo asociado regido por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, que las actividades de corretaje mercantil contratadas por la cooperativa con el Banco Colpatria fueron ejecutadas de manera autogestionaria, sin sometimiento de sus asociados a directrices o subordinación de este, que la vinculación de los actores con ella se surtió por solicitud única y exclusivamente de ellos, sin que interviniera ningún funcionario del Banco Colpatria. En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó falta de jurisdicción.

A su turno el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones, aseveró que entre los actores y la entidad no existió relación laboral, que la CTA está legalmente constituida habiéndose autorizado su funcionamiento tanto por la Superintendencia del ramo como por el Ministerio de la Protección Social, entidad que aprobó el régimen de compensaciones establecido en sus estatutos, siendo las actividades de corretaje mercantil contratadas con ella ejecutadas de manera autogestionaria sin sometimiento de ninguno de sus asociados a sus directrices o subordinación.

En cuanto a los hechos dijo que celebró con la CTA Fuerza Empresarial un contrato de corretaje comercial; que la forma de vinculación de los asociados a aquella se sujetó a lo establecido en sus estatutos; que nunca realizó entrevistas a los demandantes, pues, la forma en que ingresaron los asociados a la cooperativa, se sujetó a lo establecido en sus estatutos, y; que no conoció como fue el proceso de vinculación de los asociados con ella.

Adujo que nunca dio instrucciones a los cooperados sobre la forma de cumplir con el objeto contractual convenido con la cooperativa, puesto que fue esta la que diseñó las estrategias para el cumplimiento del objeto contractual; que nunca entregó diplomas a los asociados, ni suministró tarjetas, ni sabe cómo fue la retribución convenida por los actores con la cooperativa, que no le constan los pagos o descuentos que ella realizó a sus cooperados. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó el fallo apelado por los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial vinculó a los demandantes para remitirlos a la entidad bancaria en virtud del contrato de corretaje celebrado con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que se observa en los folios 471 a 474, para prestarle el servicio de outsoursing de corretaje de servicios y productos financieros, valoró el contenido del contrato y resaltó que en él se hizo constar que la Cooperativa para el cumplimiento del objeto contractual:

[…] "destinará el número de asociados que se definan periódicamente con el Banco acorde con el volumen de actividades a desarrollar; que en tal virtud la Cooperativa accionada se obligó: "A.) A prestar el servicio con los asociados que éste requiera, de acuerdo con las características que convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio de EL BANCO, sea necesario para ejecutar la prestación del servicio objeto de la oferta; b) A mantener contacto con EL BANCO para evaluar la calidad del servicio; c) A obtener de sus asociados un compromiso escrito de que le comunicarán también por escrito todas las circunstancias conocidas por ellos, que de alguna forma puedan influir en la celebración de los negocios intermediados por ellos, y a informar a EL BANCO por...

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