Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2018
Fecha | 02 Agosto 2018 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
R. icación n úmero: 76001-23-31-000-2009-01186-01
Actor: BRILLASEO S.A
Demandado: E S E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La compañía Brilloaseo S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. A.N., en Liquidación, el Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado A.N., integrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., la Fiduciaria Agraria de Colombia Fiduagraria S.A., y el Ministerio de Protección Social.
Pretensiones:
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la circular APL 003 del 2008 `Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoría integral de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION".
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA No. 0069 del 26 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” en lo que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante con ocasión de la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCA No. 000276 del 5 de mayo de 2009 "Por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009. que decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN".
CUARTA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA No 000516 del 1 de julio de 2009 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No.153, interpuesto por BRILLASEO S.A.. con NIT. 890.327.601-0 contra la resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009. expedida en el proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑÓ EN LIQUIDACION" en lo que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante con ocasión de la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la cláusula anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 254 de 2000, se disponga la liquidación del Contrato No. 0196-C1-2008 y sus adicionales No.1 y 2, suscrito por la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION con la sociedad BRILLASEO S.A.
SEXTA: Que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la suma de TRECIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, ($313.829.282) con ocasión del no pago de las acreencias que existen a favor de la sociedad BRILLADORA S.A. debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses corrientes y de mora respectivos.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan e incluyan en la masa de liquidación los créditos adeudados por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION a la sociedad BRILLADORA S.A., debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses de mora respectivos.
OCTAVA: Que se declare que en el evento en que la masa de liquidación no alcance para pagar las sumas adeudadas a la demandante, son patrimonial y solidariamente responsables de dichas sumas de dinero LA NACION - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. como integrantes del CONSORCIO LIQUIDACIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO; y, al señor R.F.B.R., como persona natural, al ser Apoderado General Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO, debido a la manera ilegal como se han venido negando los pagos aquí reclamados.
NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.
DÉCIMA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.”
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. Mediante Decreto 1750 del 26 junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó la Empresa Social del Estado A.N. como una entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social.
2.2. Mediante Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE A.N., por lo cual a partir de la vigencia de este Decreto entró en proceso de liquidación.
2.3. El Ministerio de la Protección Social, celebró el contrato de prestación de servicios No.0359 del 3 de octubre de 2008 con el Consorcio Liquidación E.S.E. A.N., para que llevara a cabo la liquidación de la Empresa Social del Estado A.N..
2.4. La Empresa Social del Estado A.N., hoy en liquidación, celebró con la sociedad B. S.A., el contrato No. 0196-C1-2008, cuya fecha de iniciación era el 8 de mayo de 2008, y sus adicionales No.1 y 2 los cuales tenían por objeto la prestación de servicios de aseo, fumigación y mantenimiento de zonas verdes en las clínicas R.U.U., Socio Sanitaria Bellavista, Popayán y del Norte, CAA'S de Popayán, M., oficinas administrativas del nivel central. De este contrato se derivan las facturas Nos. 19370, 19368, 19369, 19375, 19376, 19374, 19367, 19384, 19381, 19379, 19378, 19143, 19142, 19141, 9140, 19139, 19138, 19137, 18925, 18921, 18922, 18684, 18913.
2.5. El gerente liquidador de la ESE A.N., mediante emplazamiento, convocó a los acreedores a elevar sus reclamaciones las cuales debían ser presentadas entre el 27 de octubre y el 27 de noviembre de 2008.
2.6. La sociedad B. S.A., presentó reclamación radicada con el No. 861 el 27 de noviembre de 2008, donde solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $557.060.563, por la prestación de servicios de aseo, fumigación y mantenimiento de zonas verdes en las clínicas R.U.U., Socio Sanitaria Bellavista, Popayán y del Norte, CAA'S de Popayán, M. y oficinas administrativas del nivel central.
2.7. Esta reclamación fue resuelta mediante la Resolución 000069 del 26 de febrero de 2009 en la cual se negó a la sociedad B. S.A el reconocimiento de parte de los créditos reclamados, con fundamento en las glosas consagradas en la circular APL 003 de 2008, reconociéndosele del total de la cuantía solicitada $207.161.237.
2.8. La Resolución 000069 del 26 de febrero de 2009, establece como causales de rechazo de las acreencias reclamadas por la sociedad B. S.A las glosas que se citan en el siguiente cuadro, respecto a cada una de las facturas:
FACTURA
GLOSA
VALOR
GLOSADO
19370
1.8; 1.18;
$562,185
19368
1.8; 1.18;
$5,847,757
19369
1.8
$6,496,033
19375
1.8
$4,105,789
19376
1.8; 1.18
$5,658,720
19374
1.8; 1.18;
$4,294,967
19367
1.8
$72,140,088
19384
1.18
$3,248.016
19381
1.18
$281,093
19379
1.18
$2,923,877
19378
1.18
$36,070,044
19143
1.8
$8,771,635
19142
1.8
$6,442.440
19141
1.8; 1.18
$ 843,280
19140
1.8
$6,158,685
19139
1.8; 1.18
$6,158,685
19138
1.8
$108,210,150
19137
1.8
$6,442,440
18925
4.15; 4.11; 1.18; 1.8
$421,650
18921
4.11; 1.18; 1.8
$3,221,220
18922
4.11; 1.8
$54,105.048
18684
4.10
$843,280
18913
4.11; 1.18
$421,640
TOTAL
$343.668.722
• La glosa 1.8 establece que la aprobación de la póliza de garantía es posterior a la prestación del servicio.
• La glosa 1.18 hace alusión a que no existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor.
• La glosa 4.10, según la cual la obligación se encuentra cancelada.
• La glosa 4.11, prevé que la obligación reclamada posee un pago parcial.
• La glosa 4.15 indica que se presenta mayor valor reclamado frente al valor soportado.
2.9. El 19 de marzo de 2009 la sociedad B. S.A. a través de apoderado, interpuso recurso de reposición radicado con el No. 153 en contra de la Resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009.
2.10. El 5 de mayo de 2009 se profiere la Resolución RCA No. 000276, por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, en el sentido que la glosa 1.15 “no se acreditan los requisitos contractuales para el pago'' se aplica como una glosa de marca para el momento de su eventual pago, no como causal de rechazo definitivo. Indicando que aquellas reclamaciones que únicamente les fue impuesta la glosa 1.15 se les reconocerá el valor reclamado y su pago quedará condicionado a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones para la fecha de ejecución del contrato.
2.11. El 1º de julio de 2009 se expide la Resolución RCA No. 000516 que modifica la Resolución RCA No. 000069 de 26 de febrero de 2009, en el siguiente punto:
• Frente a la glosa 1.18 según la cual “no existe...
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