Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-90003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857285

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-90003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 76001-23-31-000-2012-90003-01

Actor : LO GÍSTICA S.A

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

LOGÍSTICA S.A. formuló, por conducto de apoderada judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de los siguientes actos administrativos:

(i) Acto de formulación de cargos 188238423-301-629 de 28 de diciembre de 2009.

(ii) Resolución 1-88-241-0601-0258 de 28 de diciembre de 2010, [p]or la cual se impone una sanción cambiaria.”

(iii) Resolución 008 de 22 de junio de 2011 que resuelve recurso de reposición.

1.1. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó:

“2. Que se condene al demandado (sic) por lucro cesante, al pago de las costas y gastos del proceso por valor de doscientos siete millones de pesos m/l (sic) ($ 128.000.000) por concepto de: honorarios de abogado, fotocopias, autenticaciones ante Notaría, consignaciones para notificar la parte demandada, pago de mensajero, hotel, viáticos, transporte para el desplazamiento y pago de parqueadero público, pues estos gastos no se hubieran producido sí el demandado (sic) no hubiera notificado los actos administrativos relacionados...”

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, la representante judicial de la demandante señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. LOGÍSTICA S.A compró al proveedor chino FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING TRADE CORP una mercancía consistente en suelas y capelladas, como se corrobora en la factura comercial 2009 / 03-2 del 12 de marzo de 2009.

1.2.2. El 17 de abril de 2009, las mercaderías en cuestión ingresaron al territorio aduanero nacional, a través del Puerto de Buenaventura, con documento de transporte 3788 J.026326.BUN.

1.2.3. La introducción de la mercancía fue amparada, entre otras, con las declaraciones de importación con número de autoadhesivos 078-422-608-40234 y 078-422-608-40421 de 24 de abril de 2009.

1.2.4. El 28 de abril de 2009, los bienes fueron aprehendidos, mediante acta POLFA 188-366, producto de un supuesto error en la subpartida arancelaria contenida en las declaraciones de importación.

1.2.5. La situación jurídica de las mercancías fue definida a través de Resolución de decomiso 1-88-238-421-636-803 de 6 de octubre de 2009.

El decomiso tuvo como fundamento el presunto equívoco al referir la subpartida arancelaría y no la descripción de las mercancías efectuada en las declaraciones de importación.

1.2.6. El valor dela factura comercial 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009 fue pagado, “…mediante reembolso realizado con la declaración de cambio formulario Nº. 1, consecutivo Nº. 97373 del 14 de diciembre de 2009 a través del intermediario del mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín.”

1.2.7. El Grupo Interno de Trabajo Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el acto administrativo 188238423-301-629 de 28 de diciembre de 2009, con el que formuló cargos en contra de LOGÍSTICA S.A. por la presunta infracción de los artículos y 10º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, pues no canalizó a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías aprehendidas mediante Acta POLFA 188-366 de 28 de abril de 2009.

Ese actuar administrativo se fundamentó en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en los que “…se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduce mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras…”. (Negrilla fuera de texto)

1.2.8. El 24 de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito de descargos con el propósito de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, por lo que probó que el rembolso de divisas para el pago de la mercancía había sido realizado a través del intermediario cambiario BANCOLOMBIA Medellín, el 14 de diciembre de 2009.

1.2.9. El 13 de mayo de 2010, el procedimiento sancionatorio cambiario fue abierto a periodo probatorio, en el que se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, dentro de las cuales mención especial merece el exhorto enviado a las autoridades consulares en China para la verificación del origen de las facturas 2009/03-01 de 5 de marzo, 2009/03-02 de 12 de marzo, 2009/03-05 de 15 de marzo, todas de 2009.

A pesar de los trámites adelantados para obtener respuesta, el exhorto no fue contestado por el proveedor chino FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING TRADE CORP.

1.2.10. El 28 de diciembre de 2010, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali impuso sanción por valor de $ 427.140.000, a través de Resolución 1-88-241-0601-0258 de 28 de diciembre de 2010, en la que sostuvo:

“Toda vez que, no se desvirtuaron los cargos formulados, que las pruebas y documentos aportados no permiten concluir que la obligación cambiaria de pago al exterior respecto de la mercancía decomisada ha sido satisfecha a su proveedor, se colige que la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 continúa vigente, que no se ha cumplido con lo exigido en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y que en consecuencia, es procedente la aplicación de la presunción de infracción al Régimen Cambiario…”

Respecto del presunto pago de la mercancía decomisada a través del intermediario cambiario BANCOLOMBIA - Medellín, la autoridad demandada manifestó que, habida cuenta de que la descripción de los bienes objeto de decomiso solo había sido realizada en las declaraciones de importación y no en los documentos soportes -factura comercial /03-02 de 12 de marzo de 2009- no resultaba posible establecer si ese pago correspondía a las mercaderías compradas al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING TRADE CORP.

1.2.11. El 27 de enero de 2010, LOGÍSTICA S.A formula recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, el que es resuelto mediante la Resolución 0008 de 22 de junio de 2011, en el sentido de confirmarla.

1.2.12. En el contexto del procedimiento administrativo que conllevó el decomiso de los bienes de propiedad de la demandante, la parte actora no presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1-88-238-421-636-803 de 6 de octubre de 2009, por lo que deprecó su revocatoria directa el 10 de agosto de 2011, bajo el argumento de que los errores en la clasificación arancelaria de las mercancías no constituían causal de decomiso, a la luz del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali accedió al pedimento de la demandante, mediante Resoluciones 01-88-236-408-603-026 y 01-88-236-408-603-027 del 31 de octubre de 2011, en las que revoca la resolución de decomiso.

1.2.13. Por lo anterior, LOGÍSTICA S.A pidió, a través de petición de 24 de noviembre de 2011, la revocatoria de oficio de la Resolución sancionatoria de 28 de diciembre de 2010, así como del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, de 22 de junio de 2011, toda vez que fueron fundados en el acto de decomiso revocado por parte de la DIAN.

El 12 de diciembre de 2011, la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud y explicó que “…no es posible revocar los actos administrativos toda vez que los mismos fueron expedidos con base en las normas y actos administrativos en su oportunidad pero que opera la figura del decaimiento.”

1.2.14. El 2 de enero de 2012, la accionante pidió el archivo del procedimiento administrativo sancionatorio cambiario, que no ha sido resuelta en la actualidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo como disposiciones normativas quebrantadas aquellas contenidas en los artículos 29, 83, 228 de la Constitución Política; del CCA; 24 del Decreto 1092 de 1996.

Para sustentar la vulneración normativa, la demandante formuló los siguientes cuestionamientos:

1.3.1. Violación al debido proceso

La autoridad demandada fundamentó la decisión sancionatoria en la presunción de violación cambiaria, contenida en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, a pesar de que los supuestos fácticos que conllevaban su aplicación, no tuvieron cabida en el asunto de autos.

Ello, por cuanto, el decomiso del que fue objeto la mercancía era ilegal, pues se llevó a cabo con base en el presunto error en la subpartida arancelaria plasmada en las declaraciones de importación, sin que ello constituyera causal de aprehensión y decomiso, de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Igualmente, en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio que se cuestiona, se probó que el reembolso de divisas había sido realizado a través del intermediario BANCOLOMBIA, como consta en la declaración de cambio 97373 de 14 de diciembre de 2009 y en su correspondiente mensaje SWIFT.

Por otro lado, la demandante sostuvo que los presuntos errores derivados de la clasificación arancelaria en las declaraciones de importación daban origen a un procedimiento de liquidación oficial de corrección y no a un trámite de definición de...

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