Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857293

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 25000- 23 - 24 - 000 - 2008 - 00498 - 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, por la cual la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -en adelante ETB-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes pretensiones:

“I. PRETENSIONES PRINCIPALES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

• Resolución sanción N° 20083400006465 del 12 de marzo de 2008, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Telecomunicaciones), sancionó a ETB S.A. ESP.

• Resolución No. 20083400037075 del 25 de agosto de 2008 por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Telecomunicaciones), confirmó en su integridad la Resolución No. 20083400006465 del 12 de marzo de 2008. Igualmente, la citada resolución decidió no conceder el recurso de apelación que había sido interpuesto de manera subsidiaria al de reposición.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en al artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución N° 20083400006465 del 12 de marzo de 2008, que señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción consistente en MULTA a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP a favor de la Nación, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES por la SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($350.740.000,00) , la cual se hará efectiva en el término de 10 DÍAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución; ni a las reparaciones de que trata el artículo segundo de la misma Resolución

C. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rembolsar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($350.740.000,00) , valor de la multa consignado el 22 de septiembre de 2008 a órdenes de la Dirección del Tesoro Nacional, suma que deberá ser debidamente ajustada al momento de la devolución tomando como base el índice de precios al consumidor.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

D. Que en caso de no prosperar la pretensión de anulación total de la Resolución sanción N° 20083400006465 del 12 de marzo de 2008 y de la Resolución N° 20083400037075 del 25 de agosto de 2008, se declare la nulidad parcial de las mismas, en virtud de la sanción impuesta por violación de los artículos 11.1 de la Ley 142 de 1994 y 6.1.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 por concepto de abuso de posición dominante por suspensión del servicio y supuesto trámite irregular de las solicitudes de retiro voluntario de las líneas telefónicas presentadas por los usuarios.

E. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, declarando que no hay lugar a aplicar el monto total de la sanción pecuniaria impuesta en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No 20083400006465 del 12 de marzo de 2008, y por ende, se disminuya el monto de la multa según la estimación del H. Tribunal.

F. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rembolsar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el saldo que resulte de deducir de los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($350.740.000,00) , (que corresponde al valor de la multa consignado el 22 de septiembre de 2008 por ETB), el monto de la sanción que estime el H. Tribunal En todo caso, el monto a rembolsar deberá ser debidamente ajustado al momento de la devolución tomando como base el índice de precios al consumidor.

G. Que en caso de no prosperar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 20083400006465 del 12 de marzo de 2008 y No. 20083400037075 del 25 de agosto de 2008, en todo caso se declare la disminución del monto de la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia.

H. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rembolsar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el saldo que resulte de deducir de los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($350.740.000,00) , (que corresponde valor de la multa consignado el 22 de septiembre de 2008 por ETB) el monto de la sanción que estime el H. Tribunal. En todo caso, el monto a rembolsar deberá ser debidamente ajustado al momento de la devolución tomando como base el índice de precios al consumidor .

1.2. Los hechos

Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elevó pliego de cargos contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - en adelante ETB-, el 16 de julio de 2007, por: I) suspender el servicio sin causa legal o contractual, debido a la inaplicación de pagos de sus usuarios; II) suspender el servicio no obstante encontrarse en trámite el reclamo de la usuaria S.L.G.; III) abusar de su posición dominante al suspender injustificadamente el servicio por inaplicación de los pagos de los usuarios e imponerles requisitos adicionales a los contemplados en el contrato; y IV) cambiar unilateralmente el plan elegido por sus usuarios.

Señaló que ETB presentó descargos el 1° de agosto de 2007, y mediante Resolución N° 20083400006465 de 12 de marzo de 2008 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción de multa a ETB en cuantía de trescientos cincuenta millones setecientos cuarenta mil pesos ($350'740.000).

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución N° 20083400037075 de 25 de agosto de 2008 confirmando la decisión sancionatoria y no concedió el recurso de apelación.

Agregó que ETB consignó el valor de la multa ($350'740.000), el 22 de septiembre de 2008, a la cuenta N° 31011110 del Banco BBVA a órdenes de la Dirección del Tesoro Nacional.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 29.

Ley 142 de 1994 artículos 11, 81, 111, 113, 138, 152, 154 y 159.

Resolución 87 de 1997.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que contra los actos administrativos proferidos por el Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Telecomunicaciones procede el recurso de apelación, tal como lo señala el artículo 113 de la Ley 142 de 1994; así pues, con la decisión contenida en el acto sancionatorio primigenio, en el que se señaló que procedía únicamente el recurso de reposición, le fue obstaculizada la posibilidad de que el superior jerárquico del Superintendente Delegado realizara un pronunciamiento respecto de la sanción impuesta a ETB.

Indicó que en el presente asunto acaeció la caducidad de la potestad sancionadora, pues en virtud del artículo 111 de la Ley 142 de 1994, que regula los procedimiento administrativos para actos unilaterales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con 5 meses desde la primera citación para decidir sobre las actuaciones administrativas, so pena de entender que ha perdido competencia para tal efecto; resaltando que dentro de ésta premisa deben incluirse hasta los actos derivados de los procedimientos sancionatorios.

Sostuvo que la entidad demandada no puede ordenar reintegros a favor de los usuarios por incumplimiento contractual, pues ello no deviene de la potestad sancionadora, sino de una natural consecuencia de un incumplimiento contractual, siendo el usuario el único llamada a solicitarlo.

Afirmó que la Superintendencia no puede confundir el concepto de prestación de servicio público respecto de todas las obligaciones a cargo de ETB, sino únicamente respecto de la prestación del servicio de telefonía fija pública básica conmutada. En esa medida, no era procedente la imposición de la sanción por abuso de posición dominante, por establecer requisitos adicionales a los legales, o el cambio unilateral del plan tarifario.

Señaló que mediante los actos acusados se sancionó doblemente a ETB por el mismo hecho, estos es, por la suspensión del servicio: con lo cual se desconoce el principio del non bis in ídem, razón suficiente para disminuir el quantum de la sanción impuesta.

Aseguró que los actos acusados incurren en vicio de falsa motivación por cuanto señalan que ETB exigía el cumplimiento de requisitos adicionales a los señalados en la norma, para dar trámite a las solicitudes de retiro de sus usuarios en el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada - en adelante TPBC-, precisando que sólo cuando se trataba de usuarios comerciales se solicita el certificado de representación legal, pues la decisión de dar por terminado el contrato puede afectar intereses de terceros, y este documento se exige al momento de realizar la suscripción, por lo que no puede entenderse como un requisito adicional, máxime cuando los usuarios comerciales actúan a...

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