Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857525

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03230-01

Actor : COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A

Demandado : DIRECCIÓN DE IM PUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y por la imposibilidad de pronunciarse frente a un acto administrativo de trámite.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., la COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.,medianteapoderadojudicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. A11064 1002 de abril 24 de 2003, proferida por la Jefe de Liquidación de Aduanas y el requerimiento especial aduanero No. 00363 de febrero de 11 de 2003, proferida por la Jefe Asignada de la División de Fiscalización de Aduanas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento del derecho, y en vista de que la mercancía se encuentra vencida para la fecha de expedición de la sentencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., como subrogataria de los derechos de la sociedad UNILEVER ANDINA S.A., la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($ 136.455.931.oo), debidamente indexada.

TERCERA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se ordene el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de decomiso hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho.”

1.2. Fundamentos fácticos planteados por el demandante y otros de interés para el asunto

En síntesis, el apoderado judicial de la demandante señaló como hechos, los siguientes, los cuales se nutren con algunos que se consideran relevantes para el caso:

1.2.1. La sociedad UNILEVER ANDINA S.A. importó legalmente una mercancía consistente en desodorantes y cremas cosméticas de la ciudad de Veracruz, México, a territorio nacional, mediante las declaraciones de importación No 07500020110566 y 07500020110810 de 22 de octubre de 2002, la cual fue hurtada el 24 de octubre de 2002 a la empresa de transportes COLTANQUES en la vía que comunica a la ciudad de Cartagena con Bogotá; mercancía que se encontraba amparada en el contrato de seguro No. 10011050036-01 suscrito entre UNILEVER S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

1.2.2. Como consecuencia del referido hurto, la empresa UNILEVER ANDINA S.A. con fecha 13 de febrero de 2003 reclamó el pago a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAS S.A. en suma equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($136.455.931) como quiera que la mercancía se encontraba asegurada, en virtud de la póliza No 10011050036-01, por lo que esta última se subrogó en los derechos que antes le correspondían a UNILEVER ANDINA S.A. sobre la mercancía hurtada.

1.2.3. La DIAN, mediante acta No 8311070 A - 593 de 22 de noviembre de 2002 procedió a la aprehensión de una mercancía que, según describió, consistía en unas cremas cosméticas y desodorantes, mismas que tenía en su poder el señor H.G.S., quien manifestó ser un simple administrador del establecimiento donde se encontraban.

1.2.4. Posteriormente, la División de Fiscalización de Aduanas de la DIAN, mediante Resolución No. 00363 de 11 de febrero de 2003, dispuso proponer el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida en atención a que no contaba con los documentos que soportaban su importación en legal forma al país.

1.2.5. La División de Liquidación de la DIAN, mediante Resolución No. 83A110641002 de 24 de abril de 2003, procedió a declarar de contrabando la mercancía y en consecuencia, dispuso el decomiso administrativo a favor de la Nación.

1.2.6. Sostuvo que si bien, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2003, solicitó ante la DIAN, la revocatoria directa de los actos administrativos atacados, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando que la respuesta a dicha revocatoria se daría con posterioridad a la caducidad de la acción, aunque por la violación que sostuvo, se evidenció, esta saldría favorable a sus pretensiones.

1.3. Normas Violadas

Artículos 2, 4, 6, 29 de la Constitución Política.

Artículos 69 y 85 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

1.4. Concepto de Violación

La COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. estimó que los actos demandados incurrieron en las causales de violación que a continuación se exponen:

1.4.1. Falsa motivación

Expresó que, los actos acusados tuvieron como fundamento que la mercancía decomisada fue importada en forma ilegal al país, motivaciones que a su juicio son falsas, puesto que las pruebas documentales que se allegaron con el escrito de demanda, demuestran lo contrario, esto es, que la sociedad UNILEVER ANDINA S.A. la importó de forma legal al territorio nacional por cuanto contaba con las declaraciones de importación.

Sostuvo que se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos por cuanto dentro del procedimiento administrativo se logró establecer que las motivaciones contenidas en los actos acusados son falsas, por consiguiente procedería la declaratoria de nulidad de los mismos.

1.4.2. Infracción de norma superior

Fundamentó su proposición en que la DIAN no podía disponer el decomiso y declarar de contrabando la mercancía aprehendida pues esta ingresó legalmente al país, transgrediendo el derecho de defensa cuando no se citó al propietario de la misma durante el trámite administrativo, con el fin de que este acreditara de forma oportuna su propiedad e informara que la mercancía había sido hurtada.

Señaló que el derecho al debido proceso fue vulnerado en la medida en que la entidad demandada ignoró citar al verdadero propietario de la mercancía, sumado a la omisión de confrontar la mercancía con los documentos de importación que reposaban en su archivo, con lo cual se desconoció el contenido del artículo 506 del régimen aduanero colombiano que señala: “En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución”

Concluyó que con la copia informal de la solicitud de revocatoria directa de los actos presentada ante la DIAN, se demostró que dicha mercancía había sida introducida legalmente al país, y quien, en contravía de la norma anteriormente citada, se negó a ordenar su devolución lo que devino en que la misma pereciera.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto de 19 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de...

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