Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 2 072 -00 (AC)

Actor : G.A.G.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por G.A.G.V. y otros contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las sentencias del 14 de marzo de 2014 y 6 de abril de 2017, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor A.M.G.V..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, G.A.G.V., M.V.A., C.R.G.V., G.G.V., W.G.V., Y.H.G.V. y J.P.G.I., por intermedio de apoderado, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, conculcados tanto por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, hoy JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, como por la SALA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 034 proferida el 14 de marzo de 2014 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, hoy JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, la cual negó cada una de las pretensiones formuladas en la demanda dentro del Proceso de Reparación Directa con Radicado No. 1900133310072100011301.

Tercero: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 050 proferida el 06 de abril de 2017 por la SALA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la cual confirmó la sentencia No. 034 proferida el 14 de marzo de 2014 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, hoy JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se ordene a los Despachos antes enunciados PROFIERA SENTENCIA ESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por cada una de las personas que fueron relacionadas en la demanda en contra del Ejército Nacional, por el fallecimiento del S.A.M.G.V.Q..

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el señor G.A.G.V. y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del subteniente A.M.G.V., en hechos acaecidos el 23 de abril de 2008, cuando, luego de efectuar un registro y control militar sobre torres de interconexión eléctrica en el municipio de El Bordo, Cauca, presentó un comportamiento extraño, convulsiones y un «proceso isquémico, miocárdico y pulmonar».

Que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el Ejército Nacional demostró haber intervenido de manera eficiente para conjurar el daño, con los medios que tenía al alcance, pues brindó los primeros auxilios al subteniente G.V. y lo trasladó en una patrulla a un centro de atención. Que si bien el traslado no se efectuó en ambulancia o helicóptero, eso no constituyó desconocimiento de un deber específico, y que, en últimas, ninguna prueba demostró que el medio de transporte empleado hubiera tenido incidencia en la muerte.

Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

Argumentos de la tutela

Los demandantes alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al no otorgar relevancia probatoria al manual de misión táctica, que establece las instrucciones necesarias para la planeación de los operativos militares y, en particular, ordena que, de presentarse una emergencia que amerite una evacuación, ésta debe efectuarse en unidades helicoportadas.

Que, pese a la existencia de ese manual, el Tribunal Administrativo del Cauca afirmó, de manera contradictoria, que no se había configurado la falla del servicio por no haberse incumplido ningún contenido obligacional específico.

Que el incumplimiento de manual y la actuación improvisada del Ejército Nacional, que solo intervino «en la medida de sus posibilidades», hace evidente la falta de diligencia y el incumplimiento de los deberes a cargo de la entidad. Que no se aplicaron las medidas preventivas necesarias para este tipo de emergencias médicas, por lo que se puso en riesgo la vida de todos los integrantes del pelotón, lo que, a su juicio, configuró la falla en el servicio.

Que, por otra parte, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, porque desconocieron el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la pérdida de la oportunidad por la falta de prestación oportuna de los servicios de salud. Que, en este caso, al no brindarle la asistencia adecuada, el Ejército Nacional le quitó la oportunidad al subteniente G.V. de recuperarse del padecimiento que presentó durante el servicio.

Que, además, las providencias cuestionadas son decisiones sin motivación, porque carecen de argumentos válidos para concluir que no se configuró la falla en el servicio, a pesar de que el subteniente G.V. no fue trasladado en ambulancia.

Que, por el contrario, en este caso se hizo evidente el incumplimiento de un deber obligacional específico, pues el Ejército Nacional no contaba con los equipos necesarios para transportar al subteniente a una clínica con el nivel asistencial necesario para brindarle la atención que requería. Que, por eso, la entidad incumplió las instrucciones impartidas en la misión táctica y negó a la víctima la oportunidad de recuperarse, por lo que, insistió, se configuró la falla en el servicio.

Que la autoridad judicial argumentó erradamente que las instrucciones de la misión táctica hacían referencia a la evacuación del área de operaciones, esto es, el área de registro y control, donde estaban ubicadas las torres, mas no del vivac, donde estaba ubicada la patrulla móvil. Que esa apreciación carece de fundamento válido, porque el manual de la misión establecía claramente que de presentarse contratiempos, «donde fuera necesario realizar evacuaciones», éstas debían efectuarse por medios helicoportados, y no por vía terrestre.

Que, por último, como consecuencia de los defectos alegados, las providencias discutidas vulneraron artículos 29, 90 y 230 de la Constitución Política.

Intervención de la autoridad judicial demandada

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caucay el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Popayán guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

Intervención de terceros

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacionalalegó que la acción de tutela es improcedente para discutir decisiones judiciales, so pena de desconocer el principio de autonomía que cobija a los jueces. Que una cosa es que no se haya efectuado valoración probatoria y otra muy distinta es que las partes no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas, por resultar contrarias a sus intereses.

Que, en este caso, en ambas instancias, las autoridades judiciales estudiaron las pruebas de manera juiciosa y ajustada, y llegaron a idénticas conclusiones. Que, por lo tanto los demandantes no pueden pretender que, por vía de tutela, se efectúe una nueva valoración del material probatorio allegado al expediente, simplemente para favorecer las pretensiones de la reparación directa.

Los señores G.G.R. y D.C.G.B. (demandantes del proceso de reparación directa), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron contestación, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela,...

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