Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03392-00(AC)

Actor: M.V.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora M.V.R.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.V.R.C. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1191 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados como son a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social, derechos adquiridos, ordenando revocar la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarenta y ocho Administrativo del circuito de Bogotá - sección segunda.

TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS.

DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de COLPENSIONES violo (sic) por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS.”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora M.V.R.C. nació el 28 de marzo de 1958 y prestó sus servicios por más de 20 años en la Superintendencia de Valores y Financiera de Colombia, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de profesional universitario.

2.2 El Instituto Colombiano de Seguros Social -ISS-, mediante la Resolución No. 14781 del 26 de abril de 2012, reconoció pensión de vejez a favor de la señora M.V.R.C., dejando condicionada la inclusión en nómina de pensionados hasta el retiro definitivo del servicio (6 de enero de 2015).

2.3 En respuesta a una solicitud de la actora de reliquidación de la pensión ya reconocida por ISS, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante Resolución No. GNR 196503 del 31 de julio de 2013 reconoció pensión de vejez a favor de la señora M.V.R.C..

2.4 Contra la anterior resolución la señora M.V.R. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos desfavorablemente en la Resolución nro. GNR 241478 del 27 de septiembre de 2013.

2.4 El 26 de agosto de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, razón por la que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 302283 de 30 de septiembre de 2015, ordenó la reliquidación de dicha prestación. Sin embargo, no incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, razón por la que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución nro. VPB 17775 de 18 de abril de 2016, que confirmó el acto recurrido en todas sus partes.

2.5 La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación del IPC y los correspondientes intereses de mora.

2.6 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 48 Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia del 3 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y señaló que la señora R.C. era beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia concluyó que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en su integridad.

Además, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual de salarios devengados el año anterior al retiro del servicio, incluyendo el salario básico, la bonificación por servicios, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de vacaciones y auxilio de alimentación.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 31 de octubre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que solo pueden tenerse en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para calcular el IBL acorde con el precedente de la Corte Constitucional, siendo esta la forma correcta de liquidar las pensiones amparadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al sublite, a su juicio la sentencia SU-230 de 2015, no es de obligatorio cumplimiento, pues en sentencias de tutela y unificación únicamente debe aplicarse la ratio decidendi, siempre y cuando los casos tengan circunstancias fácticas y jurídicas similares, lo que no curre en el presente caso.

De igual forma indicó que en la providencia atacada existe un desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Afirmó, que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso en concreto ya que hace referencia solamente a congresistas y magistrados de las altas Cortes.

Trámite Previo

Mediante auto de 15 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y, a...

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