Sentencia nº 13001-23-31-002-2011-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858477

Sentencia nº 13001-23-31-002-2011-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-002-2011-00174-01(AP)

Actor: L.A.N.E., M.D.G.Y.H.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTUR A - ANI), MUNICIPIO DE TURBACO - BOLÍVAR y CONCESIONARIO AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Concesionario Autopistas del Sol S.A.S., en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2016, proferida por el TribunalAdministrativode Bolívar, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos relacionados con: el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública.

I.- SOLICITUD

I.1. Los ciudadanos L.A.N.E., M.D.G.Y.H.C.L., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, presentaron demanda en contra del municipio de Turbaco - Bolívar, con el objeto de que les fueran protegidos los derechos colectivos relacionados con: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; el derecho a la seguridad; y la prevención de desastres previsibles técnicamente.

II.- LOS HECHOS

II.1. Los actores señalaron que en la vía que conduce de Turbaco a Cartagena, llamada Troncal de Occidente, S.T., se encuentra ubicado el Colegio “La Nueva Esperanza”, y que dicho tramo de la vía no cuenta con la señalización que alerte a los conductores que se trata de una zona escolar en la que deben manejar sus vehículos “de manera más precavida y disminuir la velocidad”. Aducen, además, que tampoco se han construido andenes o dispuesto paraderos para que los estudiantes puedan acceder al transporte público, dado que los buses pasan por el sector a altas velocidades.

II.2. Afirmaron que la vía cuenta con un alto flujo de vehículos, especialmente, buses intermunicipales y vehículos de carga pesada, por ser una de las entradas terrestres a su municipalidad y registran que han ocurrido varios tipos de accidentes y que la mayoría de ellos han dejado muchas muertes.

II.3. Finalmente, manifiestan que, ante la situación que se presenta, las autoridades no han mostrado interés en dar alguna solución, de manera que no se sigan exponiendo más las vidas de los estudiantes y de las personas que circulan por ese tramo de la avenida.

III.- PRETENSIONES

III.1. Los actores populares formularon las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Amparar los derechos colectivos de los peatones que hacen uso de esta avenida.

2. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada a colocar las respectivas señales de tránsito que le permitan a la comunidad estudiantil y particulares que por allí circulan cruzar de manera segura sin tener que arriesgar sus vidas.

3. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada a colocar un semáforo y paradero peatonal, cebras, señales de tránsito que indiquen que en ese are (sic) hay un colegio y por ende estudiantes; y a demás reductores de velocidad con el fin de controlar la velocidad.

4. Se solicita la adecuación y apropiada señalización de la avenida en un término perentorio de tres meses máximos.

5. Que se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472/98. […]”

IV.- ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

IV.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento y trámite al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, despacho que procedió a su admisión el 21 de enero de 2008.

IV.2. El día 11 de junio de 2009, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se ordenó la vinculación al proceso del Instituto Nacional de Concesiones - INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI), la cual se concretó mediante providencia de 5 de marzo de 2010. En dicha decisión, adicionalmente, se dispuso la vinculación procesal del Ministerio de Transporte.

IV.3. El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, decretó y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: (i) inspección judicial a la Avenida Troncal del Occidente, llevada a cabo el 16 de julio de 2010; (ii) testimonio de la señora R.d.C.G.F., recaudado el 22 de julio de 2010; y (iii) requerimiento al Departamento de Tránsito del municipio de Tubarco, con el fin de acreditar el índice de accidentalidad en la zona; prueba ésta que fue desistida por la parte actora.

IV.4. Mediante auto de 24 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley 1395 de 2010, resolvió cerrar el período probatorio y abstenerse de continuar con el trámite de la acción popular y en atención al factor de competencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

IV.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en decisión de 29 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.

V.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

V.1. Municipio de Turbaco - Bolívar

V.1.1. El Alcalde del Municipio de Turbaco contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por los actores.

V.1.2. En relación con el nivel de accidentalidad de la vía, el Alcalde señaló que los actores no aportan pruebas que soporten dicha afirmación; precisó que la vía no es una avenida municipal, como lo indican los actores, sino que se trata de una vía nacional, razón por la que, la señalización es una responsabilidad del Ministerio de Transporte y no del ente territorial; por lo que propuso como excepción, la “falta de legitimación por pasiva”.

V.2. Ministerio de Transporte

V.2.1. El Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Bolívar, se opuso a las pretensiones objeto de la demanda, alegando que no tiene responsabilidad ante la ausencia o deficiencia en la señalización e instalación de infraestructura en la vía en cuestión, tales como semáforos y paraderos en la vía en cuestión, teniendo en cuenta que el deber respecto de la construcción, conservación, mantenimiento de las señalizaciones y demás elementos de prevención vial le corresponde al municipio de Turbaco, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de julio 11 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

V.2.2. Manifestó que, por tratarse de un organismo eminentemente regulador del sector transporte, y no tener entre sus funciones la construcción o conservación de sistemas de señalización, se debe declarar probada la excepción de la “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

V.3. Instituto Nacional de Concesiones - INCO (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI)

El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, no obstante haber sido notificado en debida forma el día 30 de abril de 2010, no contestó la acción popular dentro de la oportunidad procesal.

V.4. Concesionario Autopistas del Sol S.A.S.

V.4.1. El Concesionario Autopistas del Sol S.A. (hoy S.A.S.), dentro del término previsto para ello, procedió a dar respuesta a la acción popular, a través de apoderado judicial.

V.4.2. En relación con los hechos expuestos por los actores populares, el Concesionario se opuso a los mismos, al considerar que en el expediente no obraban pruebas suficientes que acrediten la vulneración de los derechos invocados por los actores.

V.4.3. Frente a las pretensiones dirigidas a obtener la señalización de la vía, el Concesionario manifestó que tal función corresponde a la autoridad de tránsito respectiva, la que, a su vez, debe implementar la semaforización de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 115 de la Ley 769 de julio 6 de 2002.

V.4.4. El Concesionario puso de relieve que el paso de transeúntes en la zona es mínimo, toda vez que aunque en el sitio queda ubicado el Colegio “La Nueva Esperanza”, el sector es poco transitado debido a la inexistencia de un poblado urbano.

V.4.5. Por último, propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la inexistencia de la obligación.

VI.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

VI.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el 11 de junio de 2009, adelantó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por ausencia de acuerdo entre los asistentes.

VII.- LA PROVIDENCIA APELADA

VII.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 7 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE TURBACO y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública, vulnerados por la Sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura).

TERCERO: ORDENAR a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A. que bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), que (sic) adopte y ejecute, las medidas orientadas a solucionar la problemática de señalización de la vía conocida como Troncal de Occidente, tramo comprendido entre el cementerio Jardines de Paz y el Sector de Plan Parejo del Municipio de Turbaco ubicado entre los PRS 98+ 040 y PR92 +800 del Trayecto 1, C.-.T.-.A., exactamente frente a la vía de ingreso al Colegio La Nueva Esperanza, medidas como: colocación de cebras, aviso de zona escolar y peatonal, reductores de velocidad, instalación de tachas (sic), medidas de protección y...

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