Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858565

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03 - 24-000-2010-00001-00

Actor: D.D.C.M.F.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia : Es nula la resolución expedida por un Ministerio y que contiene un reglamento técnico, si no se notifica previamente el proyecto de la misma al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad .

La Sala decide, en única instancia, la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por la señora D.d.C.M.F. en contra de la Resolución número 80505 de 17 de marzo de 1997, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda.

La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución número 80505 de 17 de marzo de 1997, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP”, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

1.2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Estima la accionante que la resolución acusada infringe lo dispuesto en los artículos 4, 6 [ordinales 2 (2.5) y 6] del Decreto 1112 de 1996, con sustento en las siguientes razones:

Afirma que el Decreto 1112 de 1996 fue expedido por el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco 155 de 1959 y de las Leyes 170, Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)” y 172 de 1994, Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, normas legales estas dos últimas que previeron como compromiso de la República de Colombia, en lo atinente a Normas Técnicas o Reglamentos Técnicos, notificar o comunicar, previo a su expedición, la intención de adoptar o modificar dichas normas o reglamentos.

Precisa que bajo los lineamientos de las Leyes 170 y 172 de 1994 (cita de esta última su artículo 14-09), el artículo 4º del Decreto 1112 hace efectiva la obligación adquirida por Colombia de notificar al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad los proyectos de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de la evaluación de la conformidad que pretenda expedir. Esta disposición -señala- condiciona su entrada en vigencia a un término no inferior de 65 días desde la notificación del proyecto al órgano competente del acuerdo internacional y a que, una vez proferido el acto definitivo, éste vuelva a ser notificado "al Sistema" para que se de una nueva notificación a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, advirtiendo además en su parágrafo 1º que la ausencia del trámite previsto en el decreto impide que la respectiva norma técnica o reglamento técnico pueda entrar a regir.

Apunta que por tratarse de un Reglamento Técnico, la Resolución 80505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía no estaba exenta de notificarse, en la fase de proyecto, al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 4º del Decreto 1112 de 1996, lo cual no ocurrió, siendo por ende irregular la expedición de este acto administrativo al violarse la citada disposición legal. Asimismo, tampoco se notificó al Sistema la resolución definitiva.

Indica que tales omisiones están demostradas con la comunicación 000027 de 18 de enero de 2006 del Director de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que la obligatoriedad de la mencionada notificación la confirman las comunicaciones 0001405 de 31 de agosto de 2007 y 0001560 de 3 de octubre de 2007 de ese mismo funcionario. La comunicación 0001405 de 31 de agosto de 2007, advierte, da cuenta de la notificación de un proyecto de reglamento técnico para plantas de envasado por solicitud de la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía contenida en oficio de 30 de noviembre que fue presentada “en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto No. 1112 del 24 de junio de 1996.

Destaca que las leyes que aprobaron la adhesión de Colombia a acuerdos multilaterales - Leyes 170 y 172 de 1994- y su reglamentación (Decreto 1112 de 1996) establecen como elemento de la esencia del reglamento técnico, el cumplimiento del requisito formal de consulta o notificación a “las partes contratantes” del acuerdo, y que el artículo 4º de dicho decreto prevé que los proyectos de reglamentos técnicos que no cumplan ese requisito no podrán entrar en vigencia, siendo la única excepción a esta regla que se trate de un reglamento de urgencia conforme lo prevé el parágrafo 2º de dicha disposición.

Señala que los artículos 105 a 188 del Título V, Capítulo I de la Resolución 50505 de 1997 fueron derogados expresamente por medio de la Resolución 180581 de 2008 (art. 4º) expedida por el Ministerio de Minas y Energía y que, contrario a lo sucedido con la resolución acusada, en este caso el proyecto de dicha resolución si fue notificado al “Sistema”, según se verifica en la Resolución 2643 de 28 de octubre de 2005 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Agrega que tan obligatorio como imprescindible es la notificación internacional al “Sistema” y “Punto de Contacto”, que el artículo 7º del Decreto 1122 de 1996 ordenó a los Ministerios y entidades competentes de este decreto hacer un inventario de sus reglamentos técnicos vigentes “[…] y notificarlos al Sistema en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto”.

Precisa, de otro lado, que el acto acusado vulnera los ordinales 2, 2.5 y 6 del artículo 6º del Decreto 1112 de 1996, que se refieren a los requisitos técnicos mínimos que debe tener todo reglamento técnico, cuya omisión afecta su validez, pues: (i) la resolución 80505 de 1997 no incorpora un capítulo o aparte dedicado a establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad ni la demostración de la conformidad, como sí se hizo en otros reglamentos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía; y (ii) tampoco incorpora un régimen sancionatorio por el incumplimiento de sus disposiciones.

1.3. Contestación de la demanda

El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda en tiempo y se opuso a sus pretensiones, con el siguiente fundamento:

Aduce que la accionante expresa de manera muy simplista que la Resolución 80505 de 1997 aparentemente vulneró el artículo 4º del Decreto 1112 del 1996 porque el “proyecto” de reglamento técnico de almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, no fue notificado al Sistema Nacional de Información Sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de conformidad, sin hacer un análisis sobre la normativa que regulaba para ese momento la expedición de los reglamentos técnicos.

Precisa que el numeral 2.9 y sus subnumerales 2.9.1, 2.9.2, 2.9.3 y 2.9.4 del Acuerdo Internacional OTC, aprobado por Colombia, exige la notificación internacional de los reglamentos técnicos nacionales únicamente en los eventos en los que: a) no exista una norma técnica internacional; b) el contenido de un proyecto de reglamento técnico no esté de acuerdo con las normas internacionales y; c) el reglamento técnico y/o el proyecto pueda tener efectos en el comercio internacional con los otros países miembros. Agrega que la Ley 170 de 1994, norma superior al Decreto 1112 de 1996, no estableció que todos los proyectos de reglamentos técnicos debían ser notificados a los países miembros del acuerdo internacional, sino solo en unos casos expresos; y que el proyecto de reglamento técnico que más adelante fue adoptado mediante la Resolución 80505 de 1997 no se encontraba dentro de los eventos previstos en el acuerdo internacional y en la ley que aprobó dicho acuerdo.

Advierte que en el artículo 14-06 de la Ley 172 de 1994, mediante la cual Colombia aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, se estableció una presunción conforme a la cual se entiende que una norma técnica no obstaculiza el comercio exterior en la medida que ésta se elabore con fundamento en normas internacionales; y que en este caso el reglamento técnico de almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo - GLP, adoptado a través de la Resolución 80505 de 1997, fue elaborado de conformidad con las normas internacionales, por lo que no era necesaria la notificación internacional del proyecto de reglamento técnico.

Señala que en el caso del reglamento técnico demandado ningún país miembro de tratados y acuerdo internacionales de obstáculos al comercio ha objetado o presentado salvedades contra el mismo.

Indica que a partir del Decreto 210 de 2003 corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinar a nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos, así como coordinar el punto de contacto de Colombia en materia de normalización y obstáculos al comercio y mantener actualizado el sistema de información en materia de reglamentación técnica, sin que se prevea en dicha norma que a dicha Dirección se deba “notificar” por parte de las entidades nacionales competentes todos los proyectos de reglamentos técnicos, como un acto de validez del...

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