Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858613

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03 -2 4 - 000-2012-00145-00

Actor: INTERVET COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Referencia: A. ón de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: EL BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX, DADO QUE CONTIENE UN ARTÍCULO COMO PRINCIPIO ACTIVO QUE ES EL I RGASAN, EL CUAL LE DA UNA CARACTERÍSTICA ESPECIAL DE ANTISÉPTICO , DEBE CLASIFICARSE EN LA PARTIDA 3808 DEL ARANCEL DE ADUANAS, YA QUE SE TRATA DE “(…) DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES , PRESENTADOS EN LAS FORMAS O ENVASES PREVISTOS EN LA PARTIDA 38.08” , Y NO EN LA PARTIDA 3307, REFERENTE A LAS PREPARACIONES DE TOCADOR DE ANIMALES, EL CUAL ES UNA DESCRIPCIÓN GENERAL Y NO ESPECÍFICA, COMO LA DE LA PARTIDA 3808 .

La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró INTERVET COLOMBIA LTDA, por medio de apoderado, contra la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- resolvió: “Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador de animales, en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la Nota Legal 4 del Capítulo 33 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario”.

LA DEMANDA

I.1- La actora, en ejercicio de la acción y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA., presentó demanda ante el Consejo de Estado por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

La nulidad de la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, expedida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN, por medio de la cual se clasifica el producto “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” en la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador de animales, en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la nota legal 4 del capítulo 33 y en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la subpartida en la que se clasifica el bien denominado “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” es la 3808.94.10.00, la cual fue sugerida en la solicitud de clasificación arancelaría radicada en la entidad convocada con el número 90438 del 22 de septiembre de 2011.

I.2- La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Indicó que, Intervet obtuvo licencia de venta de insumos pecuarios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Instituto Colombiano Agropecuario 4645- DB, en el que se señala que el producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX es un producto que contiene como principio activo Irgasán DP 300, con propiedades antisépticas, bactericidas y antimicóticas.

Adujo que, el 22 de septiembre de 2011, presentó ante la DIAN solicitud de clasificación arancelaría del producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX, en la que se indicó que debía clasificarse en la subpartida 3808.94.10.00, toda vez que corresponde a un producto con acción plaguicida, bactericida y antiséptico local con un contenido del 0,5g de Irgasán (principio activo antimicrobiano) y excipientes 100g.

Sostuvo que, el 14 de diciembre de 2011 le fue notificada la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, por la cual la DIAN, resolvió la solicitud presentada y expide la clasificación arancelaria en la que se establece que el producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX se clasifica en la subpartida 3307.90.90.00.

I.3- Normas violadas y concepto de violación

Considera que se vulneraron los artículos 29 y 209 constitucionales, 2°, 3° y 35 del CCA., 1°, numeral III, Literal E, inciso primero del Decreto 2317 de 1994, y el Decreto 4589 de 2006.

La actora concreta lo anterior en los siguientes cargos:

Manifestó que la DIAN afirma que la clasificación arancelaría que debió darse a las mercancías correspondía a la Subpartida 3307.90.90.00, en virtud de la nota legal 4 del capítulo 33, indicando que allí se encuentran las preparaciones de tocador para animales, y que el producto fabricado y comercializado por INTERVET, por el hecho que tenga entre sus componentes añadida una sustancia con acción antiséptica, no se puede considerar como una preparación con todas las características de las de la partida 38.08.

Consideró la demandante que la calificación arancelaria que se solicitó se ajusta al arancel de aduanas y a la denominación de las mercancías contenida en el mismo, toda vez que el producto fabricado es un plaguicida desinfectante con acción bacteriana y antiséptico, por lo que la subpartida correcta para clasificar el baño seco desodorizante es en la 3808.91.10.00.

Por otra parte, indicó que la entidad demandada incurrió en violación por omisión en la aplicación de la partida 38.08, para lo cual trajo a colación lo señalado por la Organización de Estados Americanos que definió la nomenclatura como “la enumeración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías, según reglas o criterios técnico-jurídicos, formando un sistema completo de clasificación”.

Señaló que existen 6 reglas generales que hacen referencia a los artículos incompletos, desmontados o complejos, al carácter esencial de los artículos, a la analogía aplicable, con el fin de realizar la respectiva codificación arancelaria.

Refirió que la regla 6 confirma que la comparación de subpartidas solo pueden realizarse si son del mismo nivel, así como la relevancia, para efectos de determinar la clasificación de las notas de sección y de capítulo (no de las notas explicativas, que son un criterio que nuestro ordenamiento no admite como jurídicamente aplicable).

Agregó que, para realizar una adecuada clasificación de un producto en una subpartida del sistema armonizado debe realizarse con posterioridad a la apropiada clasificación de una partida de 4 dígitos; pues si ello no se verifica, podría obtenerse una clasificación errónea.

Afirmó que, la DIAN precisamente cometió dicho error, ya que no realiza una clasificación de la subpartida equivocada, sino que clasifica erróneamente la partida, ya que establece que la mercancía fabricada en las declaraciones que solicitan reclasificar debe ir por la partida 33.07 y no por la 38.08, a la cual pertenece.

Por lo tanto, indicó que el acto administrativo demandado realiza una clasificación arancelaria que no corresponde a una adecuada aplicación de las reglas generales del sistema armonizado de nomenclatura arancelaria, dado que la administración aduanera determina una subpartida arancelaria que no corresponde a la que debería clasificar la mercancía objeto de la solicitud.

Señaló que el baño seco desodorizante pulvex, es un producto en polvo presentado en frasco plástico con 120 gr, con una composición por cada 10 gramos de Irgasán (principio activo), 0.5 gr, Irgasán DP300 que es un compuesto con actividad antimicrobiana de amplio espectro contra bacterias gran positivas y gran negativas, así como hongos y levaduras, carbonato de magnesio, perfume lavanda, polietileno glicol 400 y talco blanco fino 100 gr.

Así las cosas, afirmó que conforme a la descripción realizada en el conocimiento de la mercancía, se hace evidente que la misma se encuentra expresada en el texto de la subpartida 3808.94.00.00, la cual comprende “los desinfectantes, presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos”.

Agregó que, de esta forma son claras las razones por las cuales el producto “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” debe ser clasificado como plaguicida, dentro de la partida 38.08, sin contar que el mismo ha sido clasificado por la licencia de ventas de insumos veterinarios expedida por el ICA, como un producto que contiene I., la cual tiene una clara propiedad plaguicida y antibacteriana.

Así mismo, indicó que la entidad violó el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 87 del CPC, ya que los actos administrativos partieron de un indebido entendimiento de la naturaleza del producto baño seco desodorizante para perros, lo cual pudo deberse a que no se realizaron las debidas pruebas de laboratorio, necesarias para realizar una clasificación arancelaria veraz y conducente, así como un indebido entendimiento de los conceptos de uso, características y composición del producto.

Por lo tanto, la mercancía que se compone de un producto que claramente tiene acción plaguicida, bactericida y antiséptica y que contiene como principio activo el Irgasan, cuyo uso exclusivo es para animales, no puede ser considerado como un producto de tocador, por lo que el acto administrativo adolece de falsa motivación.

Adujo que la DIAN violó el artículo 209 de la Constitución Política, ya que el ICA al darle una determinada naturaleza a este producto por sus propiedades plaguicidas, implica que esto deba ser respetado por parte de la DIAN, que si bien es la autoridad en materia de arancel, no puede desconocer de manera evidente la esencia del producto en discusión, dado que dicha entidad carece tanto de competencia legal como científica y técnica para determinarlo.

Finalmente, refirió que se vulneró el artículo 424 del Estatuto Tributario en la medida que al clasificar el baño seco como un producto de tocador pese a ser plaguicida con acción antibacteriana, se le estaría otorgando un tratamiento fiscal en materia de IVA, que no le corresponde. En efecto, la autoridad sanitaria, ICA, ha calificado la naturaleza del baño seco como plaguicida y bactericida, lo cual...

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