Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00398-00 (AC)

Actor: J.B.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, que consideró vulnerado con la sentencia de 30 de octubre de 2017, en la que modificó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso suspender la sustitución pensional de la señora J.B.S. como cónyuge supérstite.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se destaca la siguiente información:

La accionante nació el 25 de enero de 1935 en el municipio de Ulloa, Valle de Cauca, por lo que a la fecha cuenta con más de 80 años de edad. En 1958 se casó con el señor S.R.M. con quien convivió por más de 32 años, con quien procreó dos hijas, quien fue beneficiario de la asignación de retiro reconocida por las Fuerzas Militares.

En esos años la actora se ocupó de todas las labores del hogar, a lo que agregó que con posterioridad al año de 1989, el señor S.R.M. también convivió con la señora O.Á.B..

El señor R.M. murió el 21 de julio de 2004 a manos de sicarios, por lo que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución Nº 0980 de 1º de abril de 2005, confirmada por la Resolución Nº 2225 de 6 de julio de 2005. En el año 2006, la señora O.Á.B. también solicitó a la misma Caja la referida prestación económica e igualmente fue negada con la Resolución Nº 3157 de 29 de diciembre de 2006.

La señora Á.B. (compañera permanente) inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué con sede en Bogotá, en el que luego de haberse adelantado algunas actuaciones judiciales dispuso declarar la nulidad de la actuación, con el fin de vincular a la señora J.B.S., como tercera interesada.

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, el mencionado despacho judicial ordenó el pago de la pensión de beneficiarios del señor S.R.M. a favor de O.Á.B. (en calidad de compañera permanente) y de J.B.S. (en calidad de cónyuge) a cada una por el 25 %, y el 50 % restante a su hija J.R.Á., a partir del 21 de julio de 2004.

El 5 de diciembre de 2016, su apoderado interpuso recurso de apelación (apelante único) en el que solicitó se reconociera la totalidad del derecho a la sustitución pensional.

El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 30 de octubre de 2017, resolvió el recurso de apelación y modificó el ordinal cuarto del fallo dictado por el a quo, en el sentido de suspender el 25% de la pensión que le habían asignado, hasta tanto se agotara el proceso judicial necesario para el reconocimiento del derecho o que la entidad demandada se pronunciara respecto al fallo.

2. Fundamentos de la acción

La actora, promovió en nombre propio, acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, los cuales consideró vulnerados con el fallo de 30 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que a pesar de ser apelante única, modificó la sentencia del a quo y en su perjuicio suspendió el porcentaje del 25% que le había sido asignado como sustitución pensional.

Cabe destacar que en el escrito de tutela no se mencionó de manera específica ningún defecto, sin embargo, de la lectura de la solicitud de amparo se deduce que se trata de un defecto orgánico, en tanto aparentemente se transgredió el derecho constitucional de la non reformatio in pejus.

3. Pretensiones

La actora formuló la siguiente:

“Señor (a) magistrado, solicito se me tutele el derecho, al MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD; y consecuentemente se ordene: REVOCAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su parte resolutiva, especialmente en lo que me compete a la suspensión del 25% de la sustitución pensional por la muerte de mi esposo S.R.M., y posteriormente ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el pago inmediato del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que me corresponde desde el 21 de julio del 2014, junto con la indexación de las mesadas pensionales a las que he tenido derecho estos últimos años y que no han sido cancelados por esta entidad, dicho lo anterior es con el objeto de poder obtener mi derecho a acceder a los beneficios que conlleva el reconocimiento de esta figura, especialmente el ingreso al sistema de salud de las fuerzas militares y el aporte económico para sufragar mi manutención diaria, ya que soy una persona de la tercera edad que requiere ciertos cuidados de salud e implementos de aseo, junto con medicamentos que son altamente costosos, esto para sobrellevar las afecciones que se me han desencadenado por motivo de mi avanzada edad, acompañada de episodios constantes de depresión y alto nivel de estrés al ver cada vez más lejos la ilusión de obtener la correspondiente pensión de sobrevivientes. Por tal razón acudo a este mecanismo legal para poder exigir la protección de mis derechos fundamentales respaldado por un fallo de esta alta corporación judicial. Por ende ruego Señor (a) magistrado se ordene la protección de mis derechos fundamentales y adquirir los derechos a los que haya lugar”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia del fallo de primera instancia de 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 21 a 30).

Copia del fallo de segunda instancia de 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 31 a 53).

De igual manera, se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 730013331004-2009-00049-01 (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), actora O.Á.B..

5. Trámite procesal

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a la señora O.Á.B. y a J.M.R., como terceras interesadas en el resultado del proceso. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, solicitó en calidad de préstamo el expediente 730013331004-2009-00049-01, actora O.Á.B..

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela manifestó, en escrito de 9 de marzo de 2018, que el fallo atacado no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que la accionante tiene a su alcance el derecho de acción para solicitar a través del medio de control pertinente la nulidad de los actos administrativos que directamente le negaron el derecho y que son objeto de control judicial.

Afirmó que a pesar de que la señora J.B.S. actúo como apelante única, había lugar a modificar la decisión inicial sin que ello implicara el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, al determinar que la decisión de primera instancia se profirió omitiendo los presupuestos procesales necesarios para acceder a lo pedido por la tercera interviniente.

Sostuvo que la accionante no presentó en la oportunidad procesal debida demanda de reconvención, ni tampoco cumplió con las exigencias legales para que su participación en el proceso pudiere llegar a ser analizada y resuelta como una intervención excluyente, tales como los requisitos i) sustanciales: pretender en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido en la litis y dirigir sus pretensiones contra el demandante y el demandado, ii) formales y de oportunidad: presentar demanda con los requisitos legales y antes de la sentencia de primera instancia, tal como lo indica la norma.

Adujo que el a quo no podía pronunciarse de fondo respecto al derecho de la señora J.B., como quiera que de acceder a las solicitudes erróneamente formuladas por la tercera interviniente, atentaría contra los principios de la justicia rogada y congruencia de la sentencia, vulnerando además el derecho constitucional de defensa y contradicción de las otras partes.

Por último, aseveró que no se vulneró el derecho al mínimo vital de la solicitante, por cuanto no disfruta y no ha disfrutado de la sustitución pensional del señor S.R.M..

6.2. Respuesta del extinto Juzgado Administrativo de Descongestión de Ibagué con S. en Bogotá

Mediante escrito de 12 de marzo de 2018, señaló que en el escrito de tutela no encontró cuestionamiento alguno sobre la decisión que profirió, sin embargo, resaltó que la accionante es una persona de la tercera edad que merece una especial protección por parte de las instituciones y que dentro del proceso ordinario se evidenció que le asistía derecho al reconocimiento pensional, a pesar de la forma como se vinculó al proceso.

6.3. Respuesta de la Caja de Retiro las Fuerzas Militares, CREMIL

El apoderado judicial de la entidad pidió desvincularla de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela y exonerarla de cualquier decisión desfavorable. Igualmente, sostuvo que la acción interpuesta deviene improcedente, toda vez que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para el reconocimiento de sus derechos.

Manifestó que la accionante no ha iniciado proceso ante...

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