Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00968-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00968-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00968-00(AC)

Actor: J.F.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor J.F.C.G. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.F.C.G., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente solicito:

De conformidad con los hechos narrados, respetuosamente le solicito amparar los derechos constitucionales fundamentales de mi representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica o cualquier otro que se pruebe, los cuales vienen siendo vulnerados por la accionada.

En consecuencia, ordenar que se revoque en todas sus partes, la decisión de fecha 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral “A”.

Proferir una nueva providencia, en la que se estudie y valoren las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana critica.

Librar las comunicaciones correspondientes a los sujetos procesales y demás intervinientes.

Remitir a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, el fallo de primera instancia en el evento que no sea impugnado.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor J.F.C.G. prestó sus servicios como médico general en la Caja de Previsión Distrital de Barranquilla, hasta el 1º de marzo de 1995, fecha en la que fue desvinculado mediante Resolución No. 139.

2.2 Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición, negado en Resolución No. 180 del 27 de marzo de 1995.

2.3 Por lo anterior, el señor J.F.C.G. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión Distrital de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como restablecimiento se le ordenara a la demandada el reintegro y pago de los emolumentos dejamos de percibir desde la fecha que fue desvinculado.

2.4 El proceso le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 5 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación.

2.5 Del recurso de apelación conoció la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y en sentencia del 6 de octubre del 2004 condenó a la demandada, ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

2.6 A través de Oficio 2014-CH de 29 de junio de 2006 fue remitida copia de la sentencia al Alcalde Distrital de Barranquilla para el cumplimiento de la sentencia.

2.7 El actor aduce que desde la fecha de conocimiento de la sentencia se ha solicitado su cumplimiento y la Alcaldía ha sugerido el pago de la obligación sin acceder al reintegro, sin embargo, no se dio cumplimiento razón por la que presentó demanda ejecutiva.

2.8 Del proceso conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, que en providencia del, 5 de junio de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que el Distrito de Barranquilla firmó acuerdo de reestructuración de pasivos desde diciembre de 2002.

Contra la providencia del 5 de junio de 2017 el actor interpuso apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 6 de diciembre de 2017 confirmó la providencia.

Argumentos de la tutela

Para el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico pues a su juicio no se valoraron las pruebas aportadas al proceso en las que se evidenciaba la intención de evadir el pago de la obligación por parte del Distrito de Barranquilla.

Señaló puntualmente que no se tuvieron en cuenta los Oficios 1434 y 4141 en los que el Distrito de Barranquilla manifestó su decisión de no cancelar la sentencia en mención por encontrase afectada por el fenómeno de la caducidad.

Además, sostuvo que con la negativa del mandamiento de pago se omitió el hecho de que no cuenta con otro medio de defensa que le permita obtener el cumplimiento de la sentencia razón por la que a su juicio se incurrió en defecto procedimental.

Finalmente, mencionó que el Consejo de Estado ha sostenido que es viable adelantar un proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, aun cuando la entidad demanda se encuentre en un acuerdo de reestructuración de pasivos.

Trámite Previo

Mediante auto del 17 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

La Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, J.R.I., hizo un recuento de los hechos del proceso ordinario que originaron la solicitud de amparo e indicó que para la fecha de presentación de la demanda del proceso ejecutivo, es decir, el 10 de marzo de 2016, la entidad demandada ya se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos razón por la cual la jurisdicción administrativa carecía de competencia para conocer del asunto.

En virtud de lo anterior, manifestó que en la providencia atacada no se configuró ninguna vía de hecho razón por la que solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela.

Intervención de los terceros interesados

La apoderada judicial de la Alcaldía de Barranquillaindicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela va dirigida contra una providencia judicial y su actuación no puede interferir en las decisiones del juzgado de conocimiento de la acción.

Por último, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso el señor J.F.C.G. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

(Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de...

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