Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01704-01(AC)

Actor: PROMIGAS S.A E.S.P

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La sociedad Promigas S.A E.S.P, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Que se DECLARE que con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, en el proceso de acción de grupo identificado con el radicado No. 44-001-33-31- 002-2002-00438—01, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad y al acceso a la justicia de PROMIGAS.

Segundo: Que se DECLARE que en dicha sentencia se configuró un defecto sustantivo, conforme se acreditó en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8 de la Sección C del acápite IV del presente escrito de tutela.

Tercero: Que se DECLARE que en dicha sentencia se configuró una violación del precedente judicial, conforme logró acreditarse en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de la Sección C del acápite IV del presente escrito de tutela.

Cuarto: Que se DECLARE que en dicha sentencia se configuró un defecto fáctico, conforme se acreditó en el numeral 3 de la Sección C del acápite IV del presente escrito de tutela.

Quinto: Que se DECLARE que en dicha sentencia se configuró una violación directa de la Constitución Política, conforme logró acreditarse en los numerales 4.1 y 4.2 de la Sección C del acápite IV del presente escrito de tutela.

Sexto: Que se DECLARE que en dicha sentencia se configuró un defecto procedimental absoluto, conforme se acreditó en los numerales 5.1 y 5.2 de la Sección C del acápite IV del presente escrito de tutela.

Séptimo: Que se DECLARE que en dicha sentencia tuvo lugar una decisión sin motivación, conforme se acreditó en el numeral 6 de la Sección C del acápite IV del presente escrito de tutela.

Octavo: Que, en consecuencia de las anteriores declaraciones, se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al acceso a la justicia y a la igualdad de PROMIGAS, teniendo en cuenta que dicha sociedad está expuesta a sufrir un perjuicio grave e irremediable, al estar obligada a pagar una elevadísima indemnización de unos perjuicios de los cuales no es responsable.

Noveno: Que, como medio de protección a los derechos fundamentales vulnerados, se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira realizar las siguientes actuaciones:

Decidir de nuevo sobre la responsabilidad que le es predicable a PROMIGAS, teniendo en cuenta que, en atención a las causales específicas de procedibilidad de las que adolece la sentencia controvertida, según se advirtió en los numerales 1.1 y 1.2 (defecto sustantivo), 2.1 y 2.2 (desconocimiento del precedente) y 4.1 y 4.2. (violación directa de la Constitución), el régimen de responsabilidad aplicable es el de la responsabilidad civil, consagrado en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.

Declarar que no es imputable responsabilidad alguna a PROMIGAS, teniendo en cuenta que, en atención a las causales específicas de procedibilidad de las que adolece la sentencia controvertida, según se advirtió en los numerales 1.3 y 1.5 (defecto sustantivo), 2.3 (desconocimiento del precedente) y 3 (defecto fáctico), los daños sufridos por los integrantes del grupo reclamante se explican única y exclusivamente por el hecho delincuencial de las FARC y por la omisión del Municipio de Riohacha en el cumplimiento de sus deberes y funciones en el ordenamiento del territorio y planeación urbana, que configuran una causa extraña - hecho de tercero - para mi representada.

Declarar que no es imputable responsabilidad alguna a PROMIGAS, teniendo en cuenta que, en atención a las causales específicas de procedibilidad de las que adolece la sentencia controvertida, según se advirtió en los numerales 1.4 (defecto sustantivo) y 2.4 (desconocimiento del precedente), se configuró una causa extraña por el hecho de la víctima.

Decidir de nuevo sobre la responsabilidad que le es predicable a PROMIGAS, teniendo en cuenta que, en atención a la causal específica de procedibilidad de la que adolece la sentencia controvertida, según se advirtió en el numeral 5.1 (defecto procedimental absoluto), el Tribunal accionado debe cumplir con el proceso deliberatorio que exige la toma de decisiones por parte de un cuerpo colegiado, como es el caso del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

Decidir de fondo los llamamientos en garantía formulados por PROMIGAS al Municipio de Riohacha y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, teniendo en cuenta que, en atención a la causal específica de procedibilidad de la que adolece la sentencia controvertida, según se advirtió en el numeral 5.2 (defecto procedimental absoluto), la sentencia no es la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de los llamamientos, como lo hizo el Tribunal, sino que es el espacio en el que se enjuicia la pretensión revérsica, desatándose así el litigio existente entre el llamante y los llamados en garantía.

Decidir de nuevo sobre la excepción de "culpa de las autoridades Municipales", teniendo en cuenta que, según se advirtió en el numeral 6 (decisión sin motivación), para determinar si las actuaciones realizadas por el Municipio de Riohacha configuraban una causa extraña, debía realizar un análisis detenido de cada una de las circunstancias que rodearon dichos comportamientos, diferente al realizado para desestimar que el hecho de la víctima era una causa extraña, pues en uno y otro evento el contexto en el que se desató el suceso dañoso es completamente disímil y, por tanto, exigen, evidentemente, una independiente caracterización de la causa extraña.

Décimo: En el remoto evento en el que se encuentre civil o administrativamente responsable a PROMIGAS, y teniendo en cuenta que, en atención a la causal específica de procedibilidad de las que adolece la sentencia controvertida, según se advirtió en los numerales 1.6, 1.7 y 1.8 (defecto sustantivo) y 2.5 (desconocimiento del precedente), la pretensión revérsica es plenamente procedente; se condene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, así como al Municipio de Riohacha, en su calidad de llamados en garantía, por la responsabilidad que ostentan dentro de los hechos acaecidos.

Undécimo: Que se PREVENGA a la entidad accionada de no seguir incurriendo en conductas violatorias de los derechos fundamentales de PROMIGAS, en el transcurso del proceso con radicado No. 44-001-33-31-002-2002-00438-01 00 y los demás conexos a este.”

Hechos

De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 En 1976, la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad PROMIGAS S.A.S E.S.P suscribieron contrato de concesión con el fin de ejecutar la obra de un gaseoducto entre la Guajira y Barranquilla.

2.2 El 21 de octubre de 2001, como consecuencia de un ataque terrorista hubo una explosión en el sector de El Patrón del Gasoducto Ballenas-Barranquilla, operado por PROMIGAS la cual provocó daños a la población civil cercana.

2.3 En razón de lo anterior, el 1º de agosto de 2002 fue presentada acción de grupo contra la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía con el fin de que se les ordenará indemnizar al grupo afectados por los perjuicios que habrían sufrido como consecuencia de la explosión.

2.4 Del proceso conoció por competencia en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha que en sentencia del 26 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró patrimonialmente responsable a PROMIGAS S.A. E.S.P y al Ministerio de Minas y Energía por los hechos ocurridos y le ordenó el pago de perjuicios.

2.5 La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 25 de mayo de 2017 la confirmó.

Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que en la providencia atacada se interpretó y aplicó de forma desacertada las disposiciones sustanciales para dar solución al conflicto. Además, se desconoció el precedente judicial, se valoró de forma inadecuada el acervo probatorio, se incurrió en violación directa de la constitución y defecto procedimental absoluto.

Afirmó puntualmente que se incurrió en defecto procedimental pues a su juicio se actuó en inobservancia de lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y no fueron aceptados los llamamientos en garantía formulados por PROMIGAS S.A. E.S.P.

Oposiciones

La Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, C.D.A.S. indicó que lo pretendido por la demandante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para así reabrir el debate jurídico culminado, adujo que las razones jurídicas de la decisión se encuentran consignadas en la sentencia cuestionada y advirtió que la misma fue objeto del recurso extraordinario de revisión motivo por el cual el expediente se remitió a la sección tercera del Consejo de Estado.

La Juez Segunda Administrativa de Riohacha, manifestó no puede mencionar detalles precisos sobre las actuaciones procesales que se adelantaron por parte de ese despacho judicial todas vez que el expediente no se encuentra a su cargo.

La apoderada de la Nación -...

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