Auto nº 0501-23-33-000-2016-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858833

Auto nº 0501-23-33-000-2016-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 0501 -23-33-000-2016-00773-01(0630-18)

Actor: C.M.R.S.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Decisión: Confirmar la decisión del a-quo .

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 febrero de 2018 , para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, resolvió negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor C.M.R.S., por intermedio de apoderado judicial , demandó la nulidad del Oficio OFI15-00026678 de 23 de septiembre de 2015 , proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se le negó el pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de las horas extras, dominicales y festivos, el porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se pague en forma permanente. Además la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.

2.2. La excepción propuesta por la entidad demandada .

4. La defensa de la Unidad Nacional de Protección - UNP en la oportunidad legal, propuso, entre otras, la excepción que denominó “Ineptitud sustancial de la demanda, la respuesta demandada no es objeto de control judicial, frente a la jornada de servicio” .

5. Para sustentar el medio exceptivo, el apoderado de la entidad indicó que el demandante presentó ante la entidad dos derechos de petición, de 20 de enero y 2 de septiembre de 2015, mediante apoderados y en tiempos diferentes, respecto a un tema en común, es decir, el reconocimiento y pago horas extras y recargos dominicales festivos, nocturnos y compensatorios.

6. Informó que las respuestas provocadas a la entidad y que son objeto de cuestionamiento son los oficios OFI5-00026678 y OFI5-00027614, proferidos el 23 y 30 de septiembre de 2015, respetivamente; sin embargo, considera que la segunda respuesta no es objeto de control judicial, toda vez que la entidad ya había brindado una respuesta congruente y de fondo mediante el Oficio OFI5-00000981 de 20 de enero de 2015, con ocasión de una solicitud que había elevado el demandante, misma que fue notificada el día 23 del mismo mes y año.

7. Adujo que con la segunda petición lo que se pretende es revivir términos, en cuanto ella lo que en verdad constituye es una solicitud de revocatoria directa que no puede ser demandada, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, concordado con el artículo 100 del C.G.P.

2.3. El auto apelado .

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017 , resolvió: “negar” entre otras, la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

9. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda, advirtió que revisado el C.D contentivo de los antecedentes administrativos, se observa que la entidad emitió Oficio OFI5-2450989 del 20 de enero de 2015, en virtud de la petición de 26 de diciembre de 2014 sobre recargos nocturnos, reconocimiento de horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos.

10. Agregó que una vez se revisó el C.D, no obra en el plenario ni en el expediente prueba de la notificación de ese oficio, conforme a los artículos 76 y siguientes del CPACA.

11. Adujo que pese a que la entidad asegura que notificó la repuesta por medio del oficio de 21 de enero de 2015; no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la notificación de los actos administrativos, de manera que tal decisión no es oponible y por ello no prospera la excepción de ineptitud de la demanda.

12. En resumen, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la Unidad Nacional de Protección - UNP.

1.4. Del recurso de apelación .

13. La apoderada de la parte demandada recurrió la decisión por medio de la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y para ello allegó la prueba de la guía del envío de la respuesta a la parte demandante.

14. La defensa de la entidad adujo que el mismo demandante presentó dos derechos de petición, a través de diferentes apoderados. El primero de 26 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto por medio del oficio de 21 (sic) de enero de 2015, donde la Subdirectora de Talento Humano de la entidad resolvió el asunto de fondo, respuesta que se envió mediante correo certificado por la empresa Deprisa, guía 99901615563, documento que fue entregado al apoderado P.P. el 23 de enero de 2015.

15. Indicó que existe un acto administrativo anterior al demandado, de manera que el acto que se acusa se constituye en una respuesta a una solicitud de revocatoria directa que no puede ser demandada. Esto, conforme a la guía y constancia de notificación que aportó y que esa primera respuesta aparece en la página 227 y siguientes del expediente.

16. Surtido el traslado del recurso y de los documentos allegados, el apoderado de la parte demandante afirmó que los antecedentes administrativos, conforme a las normas procesales, debieron allegarse con la contestación de la demanda, de manera que aportar documentos nuevos equivale a un “asalto procesal”, pues no se aportaron en el momento procesal adecuado.

17. El apoderado de la parte demandante agregó que los derechos laborales se puede reclamar en cualquier tiempo y no se opuso a la presentación del recurso pero si a la incorporación de los documentos allegados por la entidad en esa oportunidad.

18. Por su parte, el Procurador Delegado ante el a quo adujo estar de acuerdo con la decisión de no acceder a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues no existía en el expediente algún documento que sustente las razones que esgrime la parte demandada. Así, compartió el argumento del demandante, relacionado a los términos y espacios probatorios y afirmó que el término que tenía la entidad para aportar pruebas era el de la contestación y del escrito de adición y no sorprender a la parte contraria.

CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

19. Sea lo primero advertir la competencia de este Despacho para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

3.2 Procedencia.

20. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley , inconformidad que fue debidamente sustentada.

3.3 Problema jurídico.

21. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Ponente se contrae a determinar si es acertada la decisión que declaró no probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por la entidad demandada. Con ese propósito, la Ponente debe resolver el siguiente problema jurídico:

22. ¿Es procedente declarar probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando se busca la nulidad de un acto administrativo producto de una nueva petición sobre reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, respecto de las cuales ya había un pronunciamiento anterior, del cual se aduce que no fue debidamente notificado?

23. Bajo ese contexto, la Ponente abordará los siguientes aspectos: i) la ineptitud sustantiva de la demanda, ii) del acto administrativo susceptible de control de legalidad, iii) el principio de la publicidad de los actos administrativos y, iv) el caso concreto.

3.4 Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda.

24. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

25. En efecto, la referida excepción previa se configura cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR