Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858845

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-31-000-2003-03780-01(40433)

Actor: N.J.A.M. Y OTROS

Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Programas académicos sin registro ante ICFES.

Sentencia.

Sentencia que revoca para condenar.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La emisión tardía de los títulos universitarios imposibilitó a los demandantes ingresar al escalafón docente nacional. Alegan falla en el servicio de la institución educativa por ofrecer programas académicos sin registro ante el ICFES, y del Ministerio de Educación por incumplir sus obligaciones de vigilancia y control.

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE 4024

Lo que se demanda

El diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, M.L.H.Y. -quien actúa en su propio nombre-, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la institución universitaria Politécnico Colombiano J.I.C. con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C., representada legalmente por el doctor J.C.R.P. o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas en el Capítulo V de la misma, en cuanto a la creación del Programa Académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia en el centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante M.L.H.Y.; su desarrollo y finalmente, la realización del Acto Protocolario de Graduación.

2. En consecuencia, se declare administrativamente responsable a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C., de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi poderdante M.L.H.Y..

3. Ordénese a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C., que:

a. Una vez culmine la Investigación Administrativa a que se refiere el hecho DECIMO SEGUNDO de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado a que se refiere el artículo 27 literal b) de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C. a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante M.L.H.Y., a fin de que ésta se encuentre preparada académicamente para presentar dicho examen.

b. Y en el evento que la señora M.L.H.Y., obtenga la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C. que realice el acto protocolario de graduación de mi poderdante en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant.

c. Se reconozca y pague los perjuicios materiales de lucro cesante consistentes en los salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales dejados de percibir por la señora M.L.H.Y., por no poder ingresar en el Escalafón Nacional Docente al GRADO SÉPTIMO, al no obtener su graduación oportuna como Licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad semipresencial y a Distancia del Centro Regional Rionegro, Ant., por causas atribuibles a la institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C., el cual a la fecha 30 de octubre de 2003 asciende a la suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($20.079.547.00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte de mi poderdante. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ingreso en el Escalafón docente, de conformidad con lo establecido en la ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios; y demás normas que las modifiquen o adicionen.

d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho VIGÉSIMO SEXTO, hasta por la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

4. S. subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES la presentación del Examen de Estado, a que se refiere el artículo 28 liberal b) de la ley 30 de 1992, y no se obtengan resultados positivos en dicha prueba por parte de la señora M.L.H.Y., y por ende, no sea posible la realización del Acto Protocolario de Graduación de la misma, en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN, Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del centro regional de Rionegro, Ant., se ordene a la institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C., que:

a. Reconozca y pague en su integridad los perjuicios materiales de Daño Emergente estimados en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($10.582.812.00) y lucro cesante que a la fecha 30 de octubre de 2003, asciende a la suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($20.079.547.00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte de mi poderdante M.L.H.Y.. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ingreso en el Escalafón Docente de conformidad con lo establecido en la ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.

b. Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

c. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho VIGESIMOSEXTO, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

5. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

6. S. se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, ya que con sus omisiones constitucionales y legales, dio lugar a la presente demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 392 y 292 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la ley 794 de 2003, respectivamente”.

El apoderado de la parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de las pretensiones, que M.L.H.Y. fue informada por el Politécnico Colombiano J.I.C. -donde había culminado y aprobado los requisitos exigidos para obtener su grado como Licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes-, que “sin el visto bueno del ICFES, es imposible por el momento otorgar títulos a los estudiantes”, situación que le generó graves perjuicios materiales y morales por cuanto no pudo ingresar al escalafón nacional docente al grado séptimo como era su aspiración de acuerdo con lo establecido en el decreto ley 2277 de 1979.

Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a la demandada por incumplir “las disposiciones legales para su creación [del programa educativo] ya que no remitió la notificación de la creación del citado Programa, dentro del término consagrado en el artículo 2º del Decreto 2790 de 1994, y de contera no cumplió con lo establecido en el Decreto 1403 de 1993 en sus artículos 1º y 3º, y el artículo 2º del decreto 837 de 1994, los cuales regulan el contenido de la información que debía enviar la institución Universitaria sobre la creación del programa al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES”, pues ofreció y desarrolló el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes en su sede de Rionegro, Antioquia, sin efectuar el mencionado registro.

El trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), cuya anotación por estados se hizo el doce (12) de diciembre siguiente.

La demandada contestó con escrito presentado el veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), en el que se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Interpuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe exenta de culpa, el cumplimiento de la Constitución y la ley, la...

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