Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858857

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 47001-23-31-000-2005-01312-01(40119)

47001-2331-001-2005-01313-00(Acumulado)

Actor: J.C.C.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 11 de octubre del 2010, por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., en la que denegó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores J.C.C.V., C.E.R.L., E.A.C.R., O.A.D.B. y E.O.R. fueron privados de la libertad sindicados de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, concusión y concierto para delinquir con fines de secuestro. Lo anterior, debido a que el señor J.E.R.P., quien fue capturado por transportar en su camión varias toneladas de marihuana, denunció a los policías de carretas que se encontraban de turno en la estación Nenguaje, por haber solicitado una suma de dinero con el fin de dejar pasar la carga de la sustancia ilícita que transportaba.

Surtido el trámite procesal correspondiente, la Fiscalía Primera Seccional- Subunidad de Administración Pública, S.M.-, precluyó la investigación adelantada en contra de los demandantes debido a las inconsistencias en la declaración del denunciante.

ANTECEDENTES

Las demandas

J.C.C.V. y otros

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2005, J.C.C.V. y E.N.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores T.P., D.P. y Y.A.C.; así como por los señores F.C.B. y C.V. de C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.C.C.V., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 SMLMV “al momento de la ejecutoria de la resolución que ordena la preclusión de la investigación al señor J.C.C.V., para cada uno de ellos.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El señor J.C.C.V. se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional del departamento de M., en la unidad de policía de carreteras, cuando la Fiscalía inició una investigación en su contra por los delitos de concusión concierto para delinquir, secuestro extorsivo y hurto calificado con base en una denuncia presentada por el señor J.E.R.P..

Por causa de lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada contra el Terrorismo, Fiscalía Sexta, profirió orden de captura con fines de indagatoria 0212302 contra el señor C.V., que se hizo efectiva el 14 de julio de 2004, día en que también se notificó personalmente al actor de su desvinculación de la Policía Nacional.

J.C.C. estuvo detenido durante 18 días, que trascurrieron entre el 14 de julio de 2004 y el siguiente 3 de agosto. Finalmente, mediante las resoluciones del 30 de julio de 2004, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces del Circuito especializado de S.M., y del 29 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Subunidad Administración Pública de S.M., la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra el señor C.V., por falta de pruebas.

C.E.R.L. y otros

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2005 y reformado el 21 de marzo de 2006, para incluir nuevas partes y pretensiones, los demandantes que se relacionarán a continuación, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de C.E.R.L., E.A.C.R., O.A.D.B. y E.O.R..

F. como demandantes los señores:

C.E.R.L. y E.R.M.M. en nombre propio y en representación de sus hijos F.R.M. y J.C.R.M.. Y la señora Z.L. de R. en condición de madre del señor C.E.R.L..

E.A.C.R. y N.D.P. en nombre propio y en representación de su hijo menor D.D.C.. Y los señores E.A.C.R. y M.T.R.G., quienes obran como padre y madre del señor E.A.C.R..

O.A.D.B., L.F.D.T., A.M.B.C., Y.d.C.D.P. y los menores, V.E.D.D., D.V.D.D., y O.L.D.B., debidamente representados.

E.O.R.M., M.G.A., J.J.O.M., M.R.V., J.A.O.M., K.O.R. y los menores, D.O.G. y A.O.G., a través de sus representantes legales,

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

- Por concepto de perjuicios morales, los integrantes de la parte demandante solicitan el equivalente a 100 SMLMV al momento de la ejecutoria de la resolución que ordena la preclusión de la investigación” adelantada contra los señores C.E.R.E.A.C.R., O.A.D.B. y E.O.R.M., para cada uno de los integrantes de ese grupo de actores.

- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente a favor del señor C.E.R.L., la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4'500.000.oo) que debió destinar al pago de honorarios para su defensa penal.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

Los señores C.E.R.L., E.A.C.R., O.A.D.B. y E.O.R. se desempeñaban como miembros activos de la Policía Nacional del departamento de M., en la unidad de policía de carreteras, cuando, por una denuncia presentada por el señor J.E.R.P., se inició investigación penal en su contra por los delitos de concusión, concierto para delinquir, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y favorecimiento.

Por causa de lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada contra el Terrorismo, Fiscalía Sexta, profirió orden de captura con fines de indagatoria 0212302 contra los señores C.V., C.R., D.B. y O.R. la cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2004, día en que también se notificó personalmente a los actores de su destitución de la Policía Nacional.

Indicó que el señor C.E.R.L. estuvo privado de su libertad durante 3 meses y 4 días que trascurrieron entre el 14 de julio de 2004 y el siguiente 17 de octubre de la misma anualidad. Por otra parte, señaló que en el caso de los señores E.A.C.R., O.A.D.B. y E.O.R., estos estuvieron privados de la libertad por 4 meses y 6 días, desde el 14 de julio de 2004 hasta el 20 de noviembre de ese año.

Finalmente, agregó que, por resoluciones del 30 de julio de 2004, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces del Circuito especializado de S.M., y del 29 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Subunidad Administración Pública de Santa Marta, la investigación adelantada contra los actores precluyó, por falta de pruebas.

Trámite procesal

La demanda presentada por J.C.C.V. y su grupo familiar fue admitida por el Tribunal Administrativo del M. en auto del 17 de noviembre de 2005, en el que también ordenó su notificación y fijación en lista.

El 13 de febrero de 2006, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Mediante providencia del 30 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del M. decretó las pruebas solicitadas por las partes, seguidamente el 15 de septiembre de ese año, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del asunto, y el 30 de junio de 2008 remitió el proceso iniciado por J.C.C. y otros al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. para que se diligenciara su acumulación al proceso seguido por C.E.R. contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la demanda presentada por el señor C.E.R.L. y otros fue admitida, notificada y fijada en lista por disposición del auto del 31 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del M.. Posteriormente, mediante memorial del 21 de marzo de 2006, la demanda fue reformada, para incluir nuevos demandantes. Sin haberse admitido la demanda, la Fiscalía presentó la contestación, en memorial del 24 de marzo de 2006.

Seguidamente, el Tribunal Administrativo de M., por auto del 19 de abril 2006, abrió a pruebas el proceso, decisión que fue recurrida por la parte demandante con escrito del 26 de abril de 2006 para que se revocara y en lugar se resolviera sobre la admisión de la reforma a la demanda. Así, por providencia del 7 de julio de 2006, el Tribunal repuso el auto que abrió a pruebas el proceso y en su lugar admitió la reforma de la demanda.

Luego, por providencia del 6 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación personal de la reforma de la demanda. Por auto del 26 de enero de 2007, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes.

En virtud de la solicitud presentada por la parte demandante el 2 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., en providencia del 9 de junio de 2008, accedió a la acumulación de los procesos 2005-01312 y 2005-01313. A continuación, en auto del 20 de octubre de 2008, el juzgado declaró su falta de competencia y el Tribunal Administrativo del M. avocó el conocimiento, el 8 de junio de 2009.

Finalmente, agotado el periodo probatorio, por auto del 25 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del M. ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término que fue utilizado solamente por la Fiscalía General de la Nación.

La sentencia apelada

El 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta decisión, el Tribunal partió de la base de definir el siguiente problema jurídico a...

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