Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859413

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 -00278- 01 (448 23 )

Actor : S.P.G. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL - Proceso de restitución de inmueble arrendado - error contenido en la sentencia de lanzamiento y en la providencia que niega la oposición a la entrega.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO : DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores MARÍA TRÁNSITO PACHÓN ROJAS, B.V.M.P., D.L.M.P., L.E.P.R., S.P.M., O.P.P.R., E.N.T.P., C.S.T.P., N.P.C.P., E.P.R., Á.S.C.P., S.A.P.R., D.H.P.R., A.P.R., RUBY ESMERALDA PACHÓN ROJAS, M.I.R.P., D.A.R.P., por lo expuesto en la parte motiva del presente.

SEGUNDO : DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda .

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 13 de junio de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores S.P.G.; M.M.R.M.; M.T.P.R. y S.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de D.M.P. y V.M.P.; L.E.P.R. y L.J.M.T., quienes actúan en nombre propio y en representación de S.P.M.; O.P.P.R. y L.J.T.N., quienes actúan en nombre propio y en representación de E.T.P., C.T.P. y N.C.P.; E.P.R. y L.Á.C.A., quienes actúan en nombre propio y en representación de S.C.P.; S.A.P.R.; A.P.R.; D.H.P.R.; R.E.P.R. y D.R., quienes actúan en nombre propio y en representación de D.A.R.P. y M.I.R.P. presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por “… los hechos que constituyen error jurisdiccional y del cual fueron objeto los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, “como reparación o indemnización por los perjuicios de orden material que se estiman como mínimo en la suma de MIL DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.018'300.000), y morales que se estiman como mínimo en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.153'750.000)(negrilla del original).

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 18 de marzo de 1991, los señores S.P.G. y O.R. de A. suscribieron contrato de arrendamiento de la finca “El Jardín”, ubicada en el municipio de Mosquera. No obstante, el señor P.G. nunca pagó los cánones de arrendamiento pactados y actuó siempre como poseedor de dicho bien.

Con ocasión de lo anterior, en el 2004, el señor S.P.G. promovió un proceso de pertenencia contra los propietarios inscritos de la finca “El Jardín”, esto es, la señora O.R. de A., entre otros, con el fin de que se declarara que el mencionado señor había obtenido “por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio y propiedad del inmueble lote de terreno denominado `El Jardín'”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1001502.

A finales del 2004, la señora M.M.R.M. (esposa del señor P.G., también inició un proceso de pertenencia del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-525738 que, al igual que el anterior, se encontraba ubicado en la finca “El Jardín”.

Indicó la parte actora que el señor A.A.R., hijo de la arrendadora de la referida finca, adulteró el contrato de arrendamiento agregando su nombre como arrendador y suscribiendo otrosí en el que se estipuló: “que por el hecho de sus cuidados al bien inmueble objeto de este contrato se compensarán el canon de arrendamiento estipulado y sus aumentos anuales legales y el reconocimiento que hacen los arrendadores al arrendatario por sus servicios al inmueble, aceptando desde ya las mejoras y la construcción autorizada de una cancha de tejo para su solaz y esparcimiento(negrilla del original).

Con base en dicho contrato, el señor A.A.R. inició un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de M., el que, el mismo día de presentación de la demanda, esto es, el 3 de marzo de 2006, profirió el auto admisorio (providencia que se notificó por estado del 7 de marzo de 2006).

Según lo dicho por la parte demandante, mediante auto de esa misma fecha -3 de marzo de 2006-, el Juzgado Promiscuo Municipal de M. decretó el embargo y secuestro de los bienes del demandado, diligencia que se realizó el 8 de marzo de 2006, es decir, sin que se encontrara ejecutoriado el auto que decretó la medida.

El 21 de marzo de 2006, el señor S.P.G.(.demandado) promovió un “incidente de nulidad de la notificación tanto del auto admisorio como de la diligencia de embargo, por cuanto se practicaron y se les dio validez y efecto jurídico sin hallarse ejecutoriadas conforme lo dispone el citado art. 331 del C.P.C..

Mediante auto del 31 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de M. negó el incidente de nulidad y, en esa misma fecha, dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento entre S.P.G., como arrendador y los señores O.R. de A. y A.A.R., como arrendatarios. Como consecuencia de lo anterior, ese despacho judicial ordenó la restitución del bien arrendado a favor de los arrendatarios.

En cumplimiento de lo anterior, el 18 de mayo de 2006, se inició la diligencia de entrega del predio y terminó el 14 de junio del mismo año. En esa diligencia la señora M.M.R.M. se opuso a la entrega, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de M. se abstuvo de tramitar tal oposición.

La señora R.M. presentó demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de M., con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se le ordenara a ese despacho judicial tramitar la oposición presentada dentro de la diligencia de entrega.

En fallo de tutela del 30 de junio de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Funza amparó los derechos fundamentales de la señora Rojas Molina y, por ende, le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de M. que “restablezca los derechos de la opositora, señora M.M.R.M. con estricta observancia de lo establecido en el artículo 338 del C.P.C. y, en consecuencia y en el mismo término, de trámite al incidente de oposición a la diligencia de entrega…”.

Como el despacho judicial accionado no cumplió el fallo de tutela, se promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que sancionó a su titular con 8 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, al tramitar la consulta, revocó la anterior decisión.

Alegaron los demandantes que “como consecuencia de estas providencias que constituyen error judicial por desconocerse aspectos sustanciales y de derecho, lo mismo que procedimentales”, los demandantes perdieron, entre otras cosas: i) la posesión de los lotes y sus construcciones, con un valor aproximado de $1.000'000.000; ii) algunos animales domésticos como vacas, ovejas, gallinas, zuros y conejos, con un valor aproximado de $5'200.000; iii) los cultivos de papa por un valor aproximado de $1'600.000; iv) las hortalizas por valor aproximado de $3'000.000; v) las canchas de tejo por valor de $3'500.000; vi) losmuebles y herramientas de trabajo por un valor de $1'000.000.

1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda

En la demanda, la parte actora indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“(…).

Tanto de las referencias constitucionales, legales y doctrinales, se desprende responsabilidad directa imputable al Estado en cabeza de uno de sus órganos (Rama Judicial) en donde confluyen los requisitos de la responsabilidad y para la reparación, es decir, la conducta , que radica en la actitud caprichosa, subjetiva y contraria a la ley por parte de la señora juez que adelantó el proceso de restitución; el daño producido por la conducta lesiva y equivocada de la funcionaria juez, que en resumen son los perjuicios materiales y morales, que hoy en día están en cabeza de los demandantes. Finalmente, el nexo causal consistente en que el sujeto pasivo de la demanda de restitución, por los errores cometidos por la juzgadora (Juzgado Promiscuo Municipal de M., consignados en providencias ejecutoriadas causaron daño generando perjuicios materiales y morales que se pre tenden resarcir mediante la presente acción .

(…) (negrilla del original).

2.- Trámite en primera instancia

2.1.- La admisión de la demanda y su notificación

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Corporación que la admitió mediante providencia del 10 de julio de 2008. Esa decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

2.2.- La contestación de la demanda

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales se ajustaron a la Constitución y a las leyes sustanciales y procesales vigentes a la época de los hechos.

Señaló que no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora, por cuanto no se probó la existencia del daño antijurídico ni de la falla que se alegó en la...

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