Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01750 -00 (AC)

Actor : AEROSUCRE S.A

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La sociedad Aerosucre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de se declarara la nulidad de las Resoluciones 8835 del 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se le impuso sanción de multa como transportador por no poner a disposición de la DIAN una mercancía para su aprehensión; y 12293 del 18 de diciembre de 2002, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a exonerarla de cualquier responsabilidad y al pago de la sanción, los gastos judiciales y administrativos en que incurrió para evitar el decomiso de la mercancía e intereses corrientes vigentes.

El 23 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C denegó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 15 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones censuradas incurrieron en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental al efectuar una interpretación caprichosa y arbitraria del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 3.º y 4.º ibidem, puesto que esa sociedad no fue importadora o declarante, ni propietaria, tenedora o poseedora de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN para su nacionalización, ni tuvo ningún derecho ni tenencia sobre la misma, además, no intervino en dicha operación ni se benefició de ella.

Aunado a lo anterior, discutió que en el trámite del proceso ordinario no se vincularon a todos los verdaderamente responsables de la obligación aduanera.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos las sentencias del 23 de enero de 2012 y del 15 de marzo de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, para que en su lugar, dicte una nueva decisión acorde con lo planteado en el escrito de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (ff. 58 a 60 ) .

Indicó que la presente acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.

Discutió que la parte accionante únicamente realizó un recuento de lo suscitado durante el trámite judicial y lo que realmente pretende es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos, los cuales fueron previamente examinados y gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado por ser improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y ante la ausencia de un perjuicio irremediable.

Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 83 a 91 )

Sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece de uno de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, como lo es de relevancia constitucional, comoquiera que la finalidad perseguida es económica sin que comprometa la protección directa de los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que en efecto la parte accionante en la línea de argumentación se orienta a tratar de demostrar que no debía ser sancionada con la multa del 200% del valor de la mercancía que no fue posible aprehender debido a que no tuvo derecho o disposición sobre aquella, supuesto éste que prevé el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para imponer tal sanción, ya que existen otros sujetos que sí intervinieron en los hechos que dieron lugar a la infracción aduanera.

Precisó que lo que se pretende con la solicitud de amparo es reabrir un debate que ya fue decidido por el juez competente, desconociéndose la naturaleza subsidiaria que tiene este mecanismo constitucional, la cual no puede convertirse en una nueva instancia del proceso ordinario.

Por otro lado, manifestó que la sentencia cuestionada del 15 de marzo de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos que se le endilgan, toda vez que en ella se aplicó la normativa legal pertinente -invocada en el recurso de apelación- y se efectuó un análisis juicioso y razonado.

Aclaró que es válido que se haya decidido de fondo la actuación sancionatoria adelantada por la DIAN sin la comparecencia de los demás sujetos que se echan de menos por parte de Aerosucre S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, según el cual no es necesaria la vinculación de los demás intervinientes en la operación de comercio exterior respectiva.

Finalmente, manifestó que el otro motivo de inconformidad que planteó la sociedad accionante concerniente a que fue ajena al uso ilícito de unas guías aéreas, hecho que fue realizado por su ex empleado, fue resuelto dentro del proceso, en el que se indicó que no podía Aerosucre S.A pretender que la conducta de su dependiente constituyera un hecho de un tercero extraño a su esfera jurídica, al ser claro que la infracción aduanera cometida (simulación de una exportación y exclusión del control aduanero de la mercancía) tuvo lugar dada la condición de aquél como empleado de esa empresa, quien actuó en desarrollo de sus funciones como jefe de carga internacional de esa sociedad, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico la actuación de los dependientes no exime a los empleadores en principio de responsabilidad.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la...

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