Auto nº 452/18 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737161769

Auto nº 452/18 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2018

Número de sentencia452/18
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteICC-3357
MateriaDerecho Constitucional

Auto 452/18

Referencia: Expediente ICC-3357

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia.

Magistrado Ponente:

C.B.P.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E. delC.T. de T., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Coomeva EPS. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, toda vez que, según afirmó, su médico tratante le ordenó una cita de anestesiología para proceder a realizarle una cirugía de tórax, pero transcurridos dos años desde que se le dio la orden para dicha cita, Coomeva EPS no la ha autorizado y, por ende, tampoco se le ha practicado la cirugía que requiere[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del C. de Viboral que, mediante sentencia del 04 de abril de 2018, resolvió conceder el amparo solicitado[2].

  3. La decisión de primer grado fue impugnada por Coomeva EPS[3], entidad que fue vinculada a la actuación en el trámite de primera instancia.

  4. Efectuado el reparto para surtir el trámite de impugnación, el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia que, mediante auto del 18 de abril de 2018, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos, con el fin de que fuera repartido entre los juzgados de circuito competentes, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000. Aseguró que no era el superior de ningún juzgado municipal civil, penal o promiscuo y que, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación el expediente debía ser remitido al juez jerárquico correspondiente.

    Así mismo, recordó que la Corte Constitucional, en el Auto 521 de 2017, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la S. Penal del Tribunal de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, concluyó que el competente para resolver la impugnación de un fallo proferido en primera instancia por un Juzgado Municipal de Pasto era la S. Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, pues, de acuerdo con jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, fungía como su superior jerárquico[4].

  5. Mediante Auto del 22 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, autoridad judicial a la que le fue repartida la acción de amparo, se declaró incompetente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del C. de Viboral, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera dicho conflicto[5]. Consideró que la postura planteada por la Corte en el Auto 521 de 2017 no era aplicable al caso concreto, pues dicha providencia se circunscribió a un conflicto entre funcionarios de diferentes jurisdicciones (S. Penal del Tribunal Superior de Pasto y Juzgado Cuarto Administrativo).

    Además, cuestionó que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia se declarara incompetente pese a que, al igual que el juzgado que profirió el fallo de primera instancia, pertenece a la jurisdicción ordinaria y previamente la Corte, en el Auto 124 de 2009, había determinado que todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la que pertenecieran, hacían parte de la jurisdicción constitucional. Finalmente, indicó que dicho juez no debió haber rechazado el conocimiento del asunto so pretexto de respetar el Decreto 1382 de 2000, ya que en el Auto 139 de 2013, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la competencia a prevención, en el sentido que cualquiera de los jueces que sea competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 está autorizado para conocer la tutela independientemente de su especialidad.

  6. Mediante informe remitido a esta Corporación el 5 de julio de 2018 vía correo electrónico[6], la Juez Primera Promiscua Municipal de C. de Viboral informó que sus competencias se encuentran reguladas en los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso, así como en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

    Por otro lado, señaló que, en sede de tutela, su competencia se deriva de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, aclarando que es como juez constitucional que conoce asuntos laborales, por acciones de amparo promovidas contra empleadores en temas de seguridad social, cuando se invoca la vulneración de derechos como el mínimo vital o el trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[10]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, así como de ciertas providencias dictadas por esta Corporación sobre esta materia, la Corte considera necesario precisar su alcance[11].

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[12].

  5. Recientemente, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[13].

  6. En este sentido, esta S. considera que, en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal, es competencia de los jueces del circuito correspondiente, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos por el juzgado promiscuo municipal en los asuntos ordinarios de su competencia.

  7. Siendo ello así, lo primero que debe destacarse es que de conformidad con la normatividad vigente, los jueces promiscuos municipales no conocen asuntos laborales[14] y por ende los jueces laborales del circuito no fungen como sus superiores jerárquicos.

    En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía[16], la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

    Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales[17], por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 46[18] de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia.

    ii. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia no es el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del C. de Viboral, porque esta última autoridad judicial no conoce asuntos laborales, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral.

    iii. En cambio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, sí tiene la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del C. de Viboral, pues así se desprende de la regla de competencia prevista en el artículo 33 del Código General del Proceso[19], de modo que es esta autoridad judicial la competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por este último.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 22 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, y remitirá a ese despacho judicial el expediente ICC-3357, que contiene la acción de tutela formulada por Eroelia del C.T. de T., en contra de Coomeva EPS, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la entidad demandada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Eroelia del C.T. de T. en contra de Coomeva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3357, que contiene la acción de tutela formulada por Eroelia del C.T. de T., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Presidente

    C.B.P.

    Magistrado

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    Magistrado

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    Ausente en comisión

  2. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  3. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 452/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3357

    El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia

    Magistrado Ponente:

    C.B.P.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[20], (ii) la de lo contencioso administrativo[21], (iii) la constitucional[22] y (iv) la justicia disciplinaria[23]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[24], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[25], y (iii) la justicia penal militar[26].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[27] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[28]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[29].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[30] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[31] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[32]

    Ahora bien, recientemente la S. Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[33].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la S. Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la S. Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[34].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[35]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[36] y subjetivo[37] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[38], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[39].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[40], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la S. Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[41], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual S. Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[42], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[43], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  4. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Folios 1 al 1, cuaderno principal.

    [2] Folios 13 al 19, cuaderno principal.

    [3] Folios 21 al 69, cuaderno principal.

    [4] Folios 73 y 74, cuaderno principal.

    [5] Folios 76 a 78, cuaderno principal.

    [6] Folio 4, cuaderno 2.

    [7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

    [8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

    [9] Autos 159A y 170A de 2003.

    [10] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

    Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

    [11] Pese a que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro ordenó que el expediente se repartiera entre los jueces del circuito competentes de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, lo cierto es que dicha autoridad judicial no rechazó el conocimiento de asunto con fundamento en las reglas de reparto, sino por considerar que no fungía como superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del C. de Viboral.

    [12] Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A-509 de 2016 y A-529 de 2016.

    [13] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.

    [14] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia”.

    [15] “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

    Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

    Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

    [16] Incluso son competentes para tramitar asuntos laborales sin cuantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    [17] El artículo 9 de la Ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, en la que se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del apartado “del circuito en lo” del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001[17], que modificaba el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que quedara a salvo la posibilidad de radicar la competencia de asuntos laborales en los jueces municipales. En esta oportunidad, mediante sentencia C-828 de 2002, la Corte concluyó que la decisión del legislador de establecer la competencia en primera instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o civiles) hacía parte de la libertad de configuración normativa que la Constitución le reconocía y por ende declaró exequible la norma. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República, para que en un término razonable, expidiera una regulación normativa que garantizara el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito.

    [18] “ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así:

    Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

    Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

    Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

    [19] ARTÍCULO 33. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:

    1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. (…)

    [20] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [21] Artículo 236 Ibídem.

    [22] Artículo 239 op. cit.

    [23] Artículo 254 op. cit.

    [24] Artículo 247 op. cit.

    [25] Artículo 246 op. cit.

    [26] Artículo 221 op. cit.

    [27] Ver Auto 087 de 2001.

    [28] Ibídem.

    [29] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [30] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [31] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [32] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [33] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [34] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [35] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [36] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [37] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [38] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [39]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [40] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [41] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [42] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [43] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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