Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00686-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00686-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:11001-03-15-000-2018-00686-00(AC)

Actor: AURA ALICIA ARIAS DE CÓRDOBA

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las providencias de 19 de abril de 2017, en la cual se condenó al pago del 100% de las costas judiciales a la demandante y la decisión dictada en segunda instancia el 12 de febrero de 2018, que confirmó la providencia del a quo.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 9 de abril de 2010, confirmó el fallo de 15 de julio de 2009 del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en el que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, al reajuste de la pensión de jubilación, en la que se debió incluir el 100% de la bonificación por servicios.

Sostuvo que mediante las Resoluciones UGM 020479 de 14 de diciembre de 2011 y RDP de 22 de agosto de 2014, la UGPP dio cumplimiento parcial, toda vez que no reconoció y pagó los intereses moratorios por el pago tardío de la sentencia.

Aseveró que el 18 de diciembre de 2014, la actora presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con base en la sentencia de 9 de abril de 2010, como título ejecutivo, con el fin de que se le pagaran los intereses generados en el periodo de 25 de abril de 2010 y 26 de octubre de 2014.

Manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto libró mandamiento de pago, pues reconoció la obligación del título ejecutivo que reposa en el fallo de 9 de abril de 2010.

Relató que la UGPP presentó una acción de tutela contra la decisión que constituía el título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo. Agregó que sentencia de 9 de abril de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió las pretensiones y dejó sin efecto la decisión de 9 de abril de 2010.

Indicó que, por lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en providencia de 19 de abril de 2017, ordenó no seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento que desapareció el título y condenó a la demandante en costas en un 100%.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído de 12 de febrero de 2018, en el que la confirmó íntegramente.

Fundamentos de la acción

La accionante afirmó que la autoridad judicial incurrió en i) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que no se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a revocar la condena en costas, ii) en decisión sin motivación, pues no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para las agencias en derecho y iii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció las sentencias de 24 de julio de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 19 de enero de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación.

Pretensiones

Se formularon las siguientes pretensiones:

1. Se tutele el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho de igualdad por transgresión del precedente jurisprudencial vertical, decisión sin motivación, y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje parcialmente sin efectos las providencias judiciales del 19 de abril de 2017 del Juez Octavo (8º) Administrativo de Pasto en el apartado que refiere a la condena en costas en un 100% a la parte demandante. Y adicionalmente el fallo del 12 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el cual confirma la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la confirmación de la condena en costas de primera instancia y la condena en costas en segunda instancia.

PETICIÓN SUBSIDIAIRA

3. R. señor juez que, en caso de acceder a las pretensiones principales, proceda a exigir la correcta tarificación de las condenas en costas respectivas de manera que estas sean acordes a la jurisprudencia y el acuerdo No. 1887 de 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura” .

4. Pruebas relevantes

La actora aporta los siguientes documentos:

Copia del acta de audiencia inicial en la que se dictó la providencia de 19 de abril de 2017, que ordenó no seguir adelante con el proceso ejecutivo que instauró la actora contra la UGPP, y se condenó en costas a la parte demandante.

Copia de la decisión de 12 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 14 de marzo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 25639, 25640, 25641, 25642, 25643, 25644 y 25645, todos del 23 de marzo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de abril de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la UGPP

En memorial 27 de marzo de 2018, el subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia contra providencias judiciales, más aún cuando la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada.

6.2. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate

2.1. La Sala observa que la accionante ataca las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo que instauró contra la UGPP. Sin embargo, como la decisión final o de cierre fue la proferida por el tribunal, el estudio que se limitara a la providencia que resolvió el recurso de alzada, es decir, la decisión de 12 de febrero de 2018.

2.2. Por otra parte, el cargo de decisión sin motivación no será estudiado, pues la actora manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa para las agencias en derecho, argumento que no fue expuesto en el recurso de apelación que presentó el apoderado de la señora A. de C., por lo que constituye un fundamento nuevo, el cual no puede ser analizado en la acción de tutela, en tanto se desconocería el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sección solo abordará el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al confirmar la condena en costas del 100% impuesta a la demandante, en tanto que no prosperó el proceso ejecutivo que inició en contra de la UGPP, porque mediante sentencia de tutela se revocó el título ejecutivo, sin que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación ni las decisiones de 24 de julio de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 19 de enero de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas...

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