Auto nº 25000-23-26-000-1993-08632-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418225

Auto nº 25000-23-26-000-1993-08632-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejer a p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 1993 - 08632 - 03 (59739)

Actor: FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA S. EN C.

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS

Referencia: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE DECISIÓN JUDICIAL (AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 21 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, en el marco de la ejecución de la condena impuesta mediante sentencia del 29 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES

A través del auto del 22 de abril de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, resolvió obedecer lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de octubre de 2012, aclarada mediante auto del 30 de enero de 2013 -decisión que quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2013-, en la cual se condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.- a pagar a F.Á.A.S. en C., las sumas de $915 633 215 y $173 693 020, por conceptos de daño emergente y de lucro cesante, respectivamente, para un total de $1 089 326 235 (según se encuentra relatado en auto del 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal aludido; f. 4-8, c. único).

El 5 de marzo de 2013, Ecopetrol S.A. presentó demanda de tutela en contra de la sentencia aludida, con la cual se dio inicio al proceso identificado con el número de radicado 110010315000201300436 (actuación del proceso de tutela registrada en el sistema de consulta jurídica de esta Corporación).

El 9 de mayo de 2013, F.Á.A.S.e.C. le solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del marco del proceso de reparación directa, que se librara mandamiento de pago en contra de Ecopetrol S.A. por la totalidad de la condena aludida (según se encuentra relatado en auto del 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal aludido; f. 4-8, c. único).

Por su parte, en virtud del memorial radicado el 22 de mayo de la misma anualidad, Ecopetrol S.A. allegó constancia de depósito judicial del día 21 anterior, por la suma de $1 054 587 631, para dar cumplimiento al fallo; no obstante, solicitó al tiempo que el importe consignado a órdenes del despacho no le sea entregado temporalmente a la sociedad (…) hasta tanto no se profiera la sentencia que resuelva la acción de tutela formulada por Ecopetrol S.A. en contra del Consejo de Estado. Igualmente, aclaró que el descuento a la totalidad de la condena de $1 089 326 235, obedeció a la deducción pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario (f. 100, 101, c. único).

El 26 de mayo de 2013, en el proceso de tutela iniciado con ocasión de la demanda de tutela identificado con el número de radicado 110010315000201300436, se notificó la sentencia del 16 de mayo del mismo año, por medio de la cual el Consejo de Estado negó por improcedente la tutela radicada por Ecopetrol S.A. en contra de la Sección Tercera, Subsección B de esta misma Corporación, fallo que fue apelado.

El 6 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, notificada el 28 de noviembre siguiente, por medio de la cual modificó el fallo de primera instancia en el proceso de tutela aludido en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela (actuaciones del proceso de tutela registradas en el sistema de consulta jurídica de esta Corporación).

El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo libró mandamiento de pago a favor de F.Á. y Compañía S. en C. y en contra de Ecopetrol S.A., por las sumas de $915 633 215 y $173 693 020 y por los intereses moratorios que se causasen, desde el 1 de mayo de 2013 hasta que se verificara el pago de la obligación. Advirtió el a quo, además que la parte ejecutada efectuó depósito por la suma de $1 054 587 631 (…)”, lo que se debía tener en cuenta “al momento de liquidarse los intereses” (f. 2, 3, c. único).

Por medio de escrito del 12 de febrero de 2014, Ecopetrol S.A. propuso excepciones de fondo. Sostuvo que (i) la obligación solo era exigible desde el 16 de mayo de 2013, fecha en que se profirió la sentencia que resolvió su demanda de tutela y (ii) que pagó el crédito dentro de los cinco días siguientes a que se hiciera exigible judicialmente, es decir, el 21 de mayo de 2013. Término concedido por el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el cobro carece de objeto y no adeuda intereses (según se encuentra relatado en auto del 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal aludido; f. 4-8, c. único).

El 3 de diciembre de 2014, Ecopetrol S.A., frente a un recurso de súplica interpuesto por el extremo actor en contra del auto que libró el mandamiento de pago, indicó que en el presente caso el demandante pretende prolongar el curso del proceso a través de la formulación de recursos y peticiones improcedentes, con el propósito de obtener un mayor pago por concepto de intereses derivados de la obligación inicial a cargo de Ecopetrol S.A.//Por tanto, se reitera que la empresa (…) canceló desde el 21 de mayo la acreencia que le era exigible en favor de la sociedad demandante, por lo que se solicita que se le conmine a retirar el título de depósito judicial consignado a órdenes de su digno despacho, y que por ningún motivo se causen intereses por el tiempo de duración del presente proceso, petición a la que al parecer el Tribunal de primera instancia no accedió (se resalta; f. 116, c. único).

Mediante auto del 23 de abril de 2015, se resolvió el recurso de súplica, en el sentido de modificar el inciso primero del numeral tercero del auto que libró el mandamiento de pago, esto es lo relativo a la generación de intereses moratorios, los cuales precisó que se causaron desde el 12 de febrero de 2013 hasta que se efectúe el pago (f. 4-8, c. único).

En auto del 9 de junio del 2015, el Tribunal a quo señaló que, en consideración a que recurso de súplica que modificó el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago implicó que el mismo sólo cobrara firmeza una vez decidida dicha impugnación, era necesario volver a correrle traslado a la parte ejecutada. Posteriormente, por medio de auto del 21 de julio de la misma anualidad, corrió traslado a la parte ejecutante de la adición de las excepciones en las que Ecopetrol S.A. reiteró la excepción de pago, última decisión en la que le advirtió que si lo que pretende es acreditar el pago de la obligación deberá allegar la liquidación respectiva del crédito y las costas acompañada de la consignación respectiva, ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 537 del C.P.C., en el mismo término previsto en el numeral anterior (f. 9-11, c. único).

Por medio de memorial radicado el 28 de julio de 2015, Ecopetrol S.A. allegó la liquidación del crédito. Insistió en que obligación se hizo exigible el 16 de mayo de 2013, y anexó nuevamente copia de la constancia del depósito judicial del 21 de mayo de 2013 por $1 054 587 631. Adujo (f. 12-14, c. único):

(…) en calidad de apoderado de ECOPETROL S.A., solicito que en aplicación de los dispuesto en el artículo 519 del C.P.C. se cancelen y se levanten las medidas cautelares decretadas, teniendo en cuenta la consignación previa en dinero que efectuó ECOPETROL S.A. para garantizar el pago del crédito.

De otra parte, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de julio de 2015, en el que se solicita “tenga en cuenta el apoderado que si lo que pretende es acreditar el pago de la obligación (…)”, se procede en los siguientes términos:

Capital: $1 089.326.235oo m/cte.

Fecha de exigibilidad: 16 de mayo de 2013

Fecha de pago de $1 054.587.631: 21 de mayo de 2013

Fecha de pago de 34 738.604: Consignados a la DIAN en declaración de renta

Total Pagado: 1 089.326.235oo m/cte.

Fecha del mandamiento de pago: 15 de noviembre de 2013

Como quiera que en el presente proceso no se han liquidado las costas, se solicita que se indique el valor que debe consignarse por dicho concepto. Y que de manera oficiosa se efectúen los trámites para entregarle el título constituido a la sociedad demandante, quien se ha mostrado renuente a reclamarlo.

En cuanto a la consignación, se informa que reposa en el expediente.

La liquidación del crédito fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante, la cual, a través de memorial del 14 de septiembre de 2015, la objetó en consideración a que no incluyó la totalidad del capital y de los intereses adeudados.

Al respecto, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C., para que el depósito judicial sea idóneo, debe corresponder al monto debido y, adicionalmente, debe presentarse una liquidación para que el juzgador la apruebe. Liquidación que no fue presentada por Ecopetrol S.A. Sobre el escrito del 28 de julio de 2015, radicado por Ecopetrol S.A., pone de presente:

(i) el mandamiento ejecutivo en firme ordena pagar intereses a partir de febrero 12 del 2013, y no desde el 16 de mayo del mismo año;

(ii) no puede considerarse renuente en recibir el dinero, en la medida en que éste se consignó con la solicitud especial de que no se le entregara. Pago que, en cualquier caso, sólo puede realizarse una vez se encuentra en firme la liquidación del crédito, a través de sentencia ejecutoriada que ponga fin al presente asunto;

(iii) por mandato expreso de la ley, el acreedor no está obligado a recibir pago parcial y menos cuando no se le ha ofrecido. De otro lado, presentó una liquidación alternativa del crédito e intereses, con corte a 15 de septiembre del 2015, cuyo total estimó en la suma de $1 955 513 670...

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