Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01662-01 (AC)

Actor: E.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la apoderada de las accionantes contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes ordinarios y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

La accionante afirmó que laboró como docente al servicio del municipio de Bagadó, Chocó, entre el 1 de enero de 2003 al 30 de julio de 2004, por lo que reclamó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, primas de alimentación, movilización, retroactivo salarial, “salarios de julio, agosto y diciembre de 2004”.

Sostuvo que el departamento del Chocó estuvo sometido al régimen de Ley 550 de 1999, es decir, en restructuración de pasivo, razón por la cual se dilató el trámite de vía gubernativa que inició ante la administración el 26 de noviembre de 2004, al punto que presentó otras 10 solicitudes (22 de diciembre de 2005, 11 de agosto y 11 de diciembre de 2006, 23 de octubre de 2007, 20 febrero de 2008, 3 de marzo de 2009, 28 de junio, 7 de julio, 23 de julio y 31 de agosto de 2010) y, adicionalmente, acudió a la acción de tutela para que se resolviera la petición de pago de las referidas acreencias laborales.

Indicó que en Oficios Nº 0267 de 14 de julio de 2010, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el de 10 de agosto de 2010, se resolvió el recurso de reposición impetrado y en el de 15 de septiembre de 2010, se aclaró el oficio anterior.

El 18 de febrero de 2011, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, Secretaría de Educación, con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron las acreencias laborales adeudadas (cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, primas de alimentación, movilización, retroactivo salarial, “salarios de julio, agosto y diciembre de 2004”).

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó en sentencia de 27 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró el fenómeno de la prescripción, pues la actora presentó la reclamación el 26 de noviembre de 2004, por lo que se interrumpió un periodo igual, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2007, pero solo hasta el 6 de diciembre de 2010 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 18 de febrero de 2011 interpuso la demanda.

Contra la anterior decisión, la accionante formuló recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante decisión de 11 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar íntegramente el fallo del a quo.

2. Fundamentos de la acción

La demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias C-792 de 2006 (Corte Constitucional) y 19 de abril de 2012, 12 de febrero de 2015 y de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, las cuales considera similares y en las que se no se aplicó la prescripción trienal, sino la de 10 años establecida en el artículo 2536 del Código Civil.

Además, sostuvo que en la sentencia atacada no se hizo estudio alguno sobre las diferentes solicitudes que presentó la accionante, con el fin de que el departamento del Chocó profiriera un acto administrativo sobre el pago de sus acreencias laborales, ni de las supuestas dilaciones en que incurrió el departamento del Chocó al responder la solicitud de pago.

3. Pretensiones

La actora formuló la siguiente pretensión:

“Con base en lo expuesto, solicito atender la solicitud de amparo de tutela, dejando sin efecto las sentencias, emitidas por el Tribunal Administrativo del Chocó” .

Pruebas relevantes

Se allegó copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en la cual confirmó la decisión de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, que declaró la prescripción del derecho.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

En memorial de 4 de septiembre de 2017, el abogado asesor del despacho del magistrado ponente informó que por instrucciones verbales del magistrado ponente de la decisión atacada, allega copia de las sentencias de 30 de agosto y 17 de agosto, ambas de 2017, dictadas por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en acciones de tutela que interpusieron docentes contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el mismo asunto.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 15 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que cuando se pretende el reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha en que estas se hacen exigibles es a partir de la desvinculación del beneficiario, toda vez que es obligación del empleador realizarlo una vez se efectúe el retiro del servicio del empleado.

Señaló que en la providencia objeto de tutela se destaca la inactividad de la parte interesada para obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo que conduce a la sanción prescriptiva de los derechos, toda vez que su vinculación culminó el “31 de diciembre de 2004”, y si bien el “26 de noviembre de 2004” formuló la petición para que se le pagaran sus acreencias laborales, solo hasta el 6 de diciembre de 2010 presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y, posteriormente, la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2011.

Aseveró que las diferentes solicitudes que elevó la demandante no interrumpen la prescripción del derecho, por lo tanto, lo que debió hacer fue demandar el acto ficto negativo.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa

La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, pues considera que al momento de dictar la sentencia de 11 de noviembre de 2016, no tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, los que consideró aplicables al asunto bajo estudio.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado por la actora, pues consideró ajustado a derecho la decisión atacada.

La demandante impugnó la anterior decisión, sin embargo, no expuso argumento alguno, razón por la cual la Sala con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, realizara el estudio con base en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, toda vez que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que “ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión `debidamente', utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción `no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.

Por lo anterior, se efectuará el estudio de la impugnación contra el fallo del a quo.

3. Planteamiento del problema jurídico

La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, bajo el supuesto de que incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias C-792 de 2006 y de 19 de abril de 2012, 12 de febrero de 2015 y 25 de agosto de 2016, emanadas del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del...

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