Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418605

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00195-01(4534-14)

Actor: ÁNGEL R.T.N.

Demandado : E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN (SUCRE)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-123-2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones del señor Á.R.T.N..

LA DEMANDA

El señor Á.R.T.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital La Unión.

Pretensiones:

Declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 18 y 26 de marzo de 2013, por medio de los cuales la gerente de la E.S.E. Hospital La Unión negó las peticiones hechas por el señor Á.R.T.N. el 1.º de febrero de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

El pago de los siguientes conceptos, causados entre el 17 de marzo de 2009 y el 5 de agosto de 2012: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria.

Ordenar la indexación respectiva de cada uno de los conceptos reclamados.

Condenar a la demandada al pago de costas.

Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folios 163 y 167 C.1 obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] El Magistrado Ponente, indica que una vez revisado el expediente se advierte la proposición de las excepciones previas, “Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa” “Inepta demanda por demandar actos de trámites”, “Inexistencia de prueba que demuestre el silencio administrativo”, “Excepción previa de indebida acumulación de pretensiones”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “caducidad” y “prescripción extintiva” las cuales serán objeto de pronunciamiento por este Despacho así:

3.1. Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa: […]

[…] Así las cosas, dado que el único recurso legal viable frente a los oficios de fecha 18 de marzo y 26 de marzo de 2013, suscritos por la representante legal de la E.S.E. Hospital de la Unión - Sucre era el de reposición y este no resulta obligatorio según se señaló previamente, el argumento aquí expuesto, no posee sustento alguno, de allí que se desestimará esta medida de saneamiento.

3.1.1. Inepta demanda por demandar actos de trámites: sostuvo el demandado que los actos administrativos antes mencionados son actos de trámite; por lo cual, no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]

[…] En efecto, estudiado el sub examine, se tiene que el actor a través de apoderado presentó derecho de petición a la E.S.E Hospital de la Unión - Sucre, el 1 de febrero de 2013, con el fin de que se efectuara el reconocimiento de la relación laboral con el ente, a través de la figura del contrato realidad, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales.

Frente a esta petición, la entidad demandada dio respuesta el 18 de marzo de 2013, esgrimiendo la imposibilidad de una efectiva resolución de la solicitud, argumentando que el contrato de prestación de servicios “es contrato de servicios profesionales que no tiene ninguna subordinación” […] Por lo anterior, el actor complementó la petición presentada a solicitud de la demandada, a través de memorial de 21 de marzo de 2013, aportando los documentos requeridos.

En consecuencia, el ente demandado mediante libelo del 26 de marzo de 2013, […] reitera la existencia del contrato como médico de servicio social y posteriormente como médico de consulta externa, niega el reconocimiento de las prestaciones sociales, por exótica la petición, agregando que no existe el elemento de subordinación para un contrato de carácter laboral, negando la existencia de algunos documentos aportados por el peticionario.

Así las cosas, frente a lo anterior colige esta judicatura, que tanto en las respuestas del 18 y el 26 de marzo de 2013, se advierte una respuesta del ente demandado de fondo, frente a la pretensión principal de reconocer la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales en el sentido de negarlas […]

3.2. Inexistencia de prueba que demuestre el silencio administrativo.

Respecto a la inexistencia de prueba que demuestre el silencio administrativo negativo sobre la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la misma no está llamada a prosperar puesto que este Despacho en auto de 5 de septiembre de 2013, que inadmitió la demanda obrante a folio 92 y 93, ordenó al actor corregir la misma, adecuando las pretensiones frente a demandar un acto ficto o presunto, lo cual fue subsanado el 10 de septiembre de 2013, folios 96-97; además. En el escrito presentado el 1 de febrero de 2013, folio 21-26. En la petición 4ª y 5ª de ese memorial solicita el actor el reconocimiento de las dos pretensiones anteriores, lo que implica que al negarse la existencia del contrato laboral todas las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicha relación contractual fueron negadas; por eso, este Despacho consideró en la oportunidad antes mencionada y sigue considerando en la actualidad lo mismo. Que no existe acto ficto o presunto, sino un acto expreso que niega la existencia del contrato realidad de orden laboral y las consecuencias derivadas de dicha relación, tal como se dijo anteriormente.

3.3. Excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

Considera el Despacho, que le asiste razón al demandante cuando en el escrito de traslado obrante a folio 149, manifiesta que las sanciones moratorias solicitadas en la demanda, tienen origen diferente, ya que una se rige durante la existencia del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1592 de 1998, que establece la obligación de consignar anualmente antes del 14 de febrero de año siguiente, las cesantías causadas durante el año inmediatamente anterior, y otra diferente es la sanción que contempla la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías una vez finalizado el contrato de trabajo , dentro de los 45 días siguientes a que se solicite la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el patrono no realice dicha consignación en el término antes establecido, lo que genera el pago de un día de salario por cada día de retraso. Como puede observarse son pretensiones, que tienen un origen diferente y por lo cual cumplen con los requisitos del artículo 165 del CPACA, por lo que se concluye, que ambas pretensiones son autónomas y por ende admisibles simultáneamente como pretensiones.

Por lo anterior, se negará esta excepción.

3.4. Excepción de legitimación en la causa por activa: […]

Con fundamento en lo anterior, no existe impedimento alguno para que el actor ejerza como demandante en este proceso, toda vez que el ejerció una labor en calidad de contratista de la entidad demandada, según dan cuenta los contratos de prestación de servicios allegados; por lo tanto, si ostentó un vínculo que lo faculta hoy para acudir a debatir la realidad sobre dichos contratos en el sumario, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se debate no es que el demandante haya prestado su servicio, en virtud del contrato de prestación de servicios, consagrado en la Ley 80/1993, sino la mudanza de esta relación contractual en un vínculo laboral; así las cosas, al no tener sustento al excepción referida, se negará.

3.4. Caducidad de la acción: Sostiene que el demandante debía reclamar sus derechos dentro de los cuatro meses, con posterioridad a la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios; es desafortunado, toda vez que si se estuvieran reclamándose derechos propios de los contratos tendría lugar tal argumento; sin embargo, lo que se debate en el sub lite, se refiere a asuntos no cobijados por los contratos, sino determinados por la solicitud que presentó el demandante inicialmente el 1.º de febrero de 2013, complementado según los requerimientos de la demanda el 21 de marzo de 2013; frente a la cual la E.S.E. Hospital la Unión dio respuesta a través de los oficios de 18 y 26 de marzo de 2013, a partir del cual inició el término dispuesto por el artículo 138 del CPACA, esto es, cuatro (4) meses siguientes a su comunicación.

3.5. Prescripción extintiva.

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