Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01515-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01515-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01515-00 (AC)

Actor: U.A.E DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demand ado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian a través de apoderado, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito del 11 de mayo de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado con el fin de reclamar el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.

1.2. La autoridad administrativa consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 250002337000201300247-01, instaurado por HOCOL S.A., por medio de la cual se revocó la sentencia del 26 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A” para, en su lugar, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección N° 1-03-241-201-639-1-1143 de 24 de julio de 2012 y de la Resolución N° 1-00-223-10161 de 8 de noviembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, “declara en firme la declaración de importación con autoadhesivo N° 13883022334441 de 14 de julio de 2009, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A. a nombre del importador HOCOL S.A., que amparó la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, importada con destino a la exploración petrolera.”

A título de amparo constitucional solicitó:

PRIMERA : Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - “DIAN”, los cuales considero vulnerados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, con ocasión de la siguiente sentencia de segunda instancia.

Sentencia de fecha ocho (8º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en contra de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -“DIAN”, C.P.D.J.O.R.R., proceso radicado con el número 250002337000201300247-01 (21808).

SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaración anterior se dejen (sic) sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha primero (sic) ocho (8º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en contra de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -“DIAN”, C.P.D.J.O.R.R., proceso radicado con el número 250002337000201300247-01 (21808).

TERCERA : Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Honorable Consejo de Estado le ordene a la Sección Cuarta de esa Corporación Judicial que proceda a emitir un nuevo fallo de manera concreta y congruente en los que se acaten los fundamentos legales de los actos administrativos demandados en el referido proceso, así como el debido proceso. .

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, profirió la Resolución No. 03-241-201-639-1-1143 del 24 de julio de 2012 mediante la cual resolvió la liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación autoadhesivo No. 13883022334441 del 14 de julio de 2009, por considerar que a la mercancía importada por dicha sociedad consistente en (tubos de perforación y/o entubación -casing- o de producción -tubing-) no era posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0%.

La DIAN indicó que dicha mercancía se encontraba clasificada arancelariamente por la subpartida 73.04.23.00.00 y no estaba incluida en la lista de las que gozarían de tal tratamiento arancelario del 0%, establecido en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005.

2.2. La Sociedad HOCOL S.A., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-241-201-639-1-1143 del 24 de julio de 2012 de liquidación oficial, donde la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN mediante Resolución No. 1-00-223-10161 del 8 de noviembre de 2012 resolvió confirmar el acto recurrido.

2.3. HOCOL S.A. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con la que pretendió la nulidad de los actos referidos. Conoció en primera instancia la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. La parte accionante apeló la anterior providencia y el Consejo de Estado, en fallo del 8 de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y la firmeza de la declaración de importación de autoadhesivo No. 13883022334441 del 14 de julio de 2009.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. Defecto sustantivo - Indebida interpretación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, así como de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005

La parte accionante señaló que los actos administrativos declarados nulos por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se justificaron en que la mercancía importada consistente en tubos de perforación y/o exploración, no era posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% habida cuenta que dicha subpartida no está incluida en la lista de las que gozarían de dicha prerrogativa, contenida en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración.

Indicó que no comparte la decisión a la que arribó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues señaló, que no es la DIAN la que incurrió en indebida interpretación de las normas, sino dicha Sección, por cuanto la normativa que le sirve de sustento a los actos administrativos al contemplar la exención arancelaria, como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tienen un listado taxativo de las subpartidas arancelarias sobre las cuales exclusivamente recae la exención arancelaria, entre las que no se encuentra la subpartida 73.04.29.00.00.

Indicó que de conformidad con la mencionada normativa, son 3 las condiciones para el otorgamiento de la exención arancelaria:

Que se trate de las mercancías contempladas en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992.

Que las mercaderías mencionadas se clasificaran arancelariamente por cualquiera de las subpartidas que se indican en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005.

Que las importaciones fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.

Del desconocimiento del precedente judicial

La DIAN consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial al dictar providencias disímiles en casos idénticos.

Se refirió a las sentenciasen las que fungió como demandante Superior Energy Services Sucursal Colombia y, como demandada, la DIAN, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho seguidos en su contra.

Adujo que los anteriores casos son idénticos, pues se refieren al mismo tema del tratamiento arancelario preferencial para la importación de mercancías consistente en “La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, y “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”.

Señaló que en los casos anotados, la Sección Cuarta si bien analizó la subpartida arancelaria y reconoció que la demandante no tenía derecho al beneficio arancelario, solo lo hizo con base en el hecho de que la sociedad no realizaba las actividades en forma directa.

Así las cosas, concluyó que la providencia enjuiciada incurrió en el defecto denominado “desconocimiento del precedente”, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 18 de mayo de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B” y a la sociedad HOCOL S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso.

De otra parte, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 25000-23-37-000-2013-00247-01.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las...

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