Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418825

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R. ón número: 25 00 0 -23- 26 - 000-20 09 -0 1048 -01 ( 46078 )

Actor: A.D.P.G.Z.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Proceso ordinario laboral - Contrato realidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La d emanda y su reforma

El 16 de diciembre de 2009, la señora A.d.P.G.Z., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido esa entidad, en el trámite del proceso ordinario laboral No “13 2004-00286-00”, que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y en segunda, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial, S.L., de esa misma ciudad.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de 500 S.M.L.M.V.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó $211'257.997 para resarcir las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y aportes a pensión, desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca el fallo.

Se advierte que, el 10 de mayo de 2010, la parte demandante radicó un escrito en el que indicó que corregía la demanda. La primera instancia la admitió en auto del 23 de septiembre de ese mismo año. Es importante manifestar que en la reforma de la demanda se mantuvieron las mismas pretensiones y las partes del escrito inicial; sin embargo, se ampliaron los acápites denominados normas violadas y fundamentos jurídicos de la demanda.

1.1. Hechos

La señora A.d.P.G.Z. laboró en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 10 de junio de 1992 al 31 de mayo de 2000; sin embargo, en la realidad se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual demandó al ISS a fin de que le pagaran los derechos que le correspondían.

El proceso se tramitó en primera instancia por los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. El 28 de diciembre de 2007, esta última autoridad negó las pretensiones. Apelada esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L..

En su decisión, el Tribunal explicó que existió una relación laboral; no obstante, también aclaró que entre la celebración de algunos contratos transcurrieron varios días y ocurrió una solución de continuidad en el nexo laboral; asimismo, que la demanda se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, pero, como encontró probada la existencia de dos, era su deber observar el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 305 del C.P.C. Finalmente, que no era procedente aplicar las facultades ultra y extra petita.

A juicio de la demandante, el Tribunal absolvió al ISS con un argumento que no estuvo en discusión en la demanda, como lo fue los extremos de la relación. Igualmente, que no realizó una lectura completa del artículo 305 del C.P.C. y no aplicó su inciso final, pues este enseña que: si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Así las cosas, si se consideraba (aunque erradamente) que lo que existieron fue varias relaciones laborales y no una sola, se debió fulminar el fallo solamente por el último período.

Expuso que, en todo caso, el Tribunal no podía omitir la aplicación del artículo 1° de la Ley 65 de 1946, según el cual, los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, así como el artículo 44.3 del Decreto 2127 de 1945, que estableció la suspensión de las relaciones laborales una vez transcurridos 120 días. Frente a este último aspecto, aclaró que en el caso objeto de la demanda, el trabajo no fue suspendido, pues “los términos no superan algunos días”.

El daño antijurídico se causó porque, en forma injusta, la entidad demandada no aplicó las normas sustantivas que regulaban la materia.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 18 de febrero de 2010 y su reforma se aceptó con proveído del 23 de septiembre del mismo año, decisiones que fueron notificadas en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda y su reforma

La Rama Judicial indicó que sus actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la ley; asimismo, que la demandante no compartió la decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., S.L., lo que de ninguna manera la hace ilegal. Explicó que esta no obedeció a un acto arbitrario y correspondió al ejercicio de una razonable interpretación del artículo 305 del C.P.C.

2.3. Etapa probatoria y a legatos de conclusión

A través de providencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 de octubre de ese mismo año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, dado que no evidenció que se le hubiese causado un daño antijurídico a la ciudadana demandante, pues la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., se ajustó a derecho (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[Una] vez realizado un estudio a las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, para la Sala, no se vislumbra un daño causado a la accionante, toda vez que, tal como lo expone el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., al confirmar la sentencia y absolver al Instituto de los Seguros Sociales, considera que `no existió un solo contrato de trabajo, sino que por el contrario se demuestra que existieron dos contratos de trabajo entre las partes con un intervalo de más de un mes, lo que descarta la continuidad de la vinculación', siendo este último un elemento sustancial de la relación laboral, la continuidad, y al haberse interrumpido el ejercicio de las funciones por un lapso de un mes, no se logra configurar la pretendida relación laboral, es por ello que deciden confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, además, que la misma debía estar en congruencia con las peticiones y los hechos de la demanda, en materia laboral administrativo (artículo 305 del C.P.C.), so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador, como también aduciendo que no es posible entrar a estudiar las pretensiones por carecer de facultades ultra y extra petita respecto de los contratos de prestación de servicios de los funcionarios públicos.

En el caso concreto, considera la Sala que la decisión adoptada (…) en sentencia del 29 de agosto de 2008 (…) no constituye un error judicial, porque se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa la valoración del material probatorio arrimado, a la luz de las normas y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos, base de las pretensiones (…).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante

Reiteró los argumentos de la demanda, en especial que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., encontró que sí existió un contrato de trabajo con el ISS; no obstante, lo absolvió, porque aparecían demostradas dos relaciones laborales y no solamente una como se pidió en la demanda, lo que, a su modo de ver, desconoció el artículo 305 del C.P.C; porque el único camino legal era la sentencia condenatoria, pues así lo establece la norma que se ha citado.

Insistió en que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., consideró que eran dos relaciones laborales (que no lo eran) y la primera estaba prescrita, pues ha debido condenar por la segunda, porque así se lo ordenaban las normas jurídicas ineludibles.

Explicó que, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a esa Corporación le asistía la obligación de proferir una sentencia condenatoria con base en las facultades ultra y extra petita.

Manifestó que no existió solución de continuidad en la relación laboral de la demandante con el ISS, al tenor de la convención colectiva de trabajadores. Reiteró que el Tribunal omitió aplicar el artículo 44.3 del Decreto 2127 de 1945, que trata sobre la suspensión de las labores.

En último lugar afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[E]xistía el derecho de la actora a que se ordenara el pago en su favor de las acreencias laborales reclamadas (…) y precisamente al no haberlo hecho se demostró el...

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