Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418969

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 -23- 31 -000-2005 - 00247 -01( 54356 )

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.A..D.M.H. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 12 de marzo de 2015, proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

A través de apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló demanda de repetición, el 1º de febrero de 2005, en contra de los señores J.A.M., J.C.L.J., J.M.V., J.J.M.R. y Ó.E.G.P., para que se les condenara a reintegrar la suma de $544'898.138, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de dos órdenes judiciales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en el municipio de Lebrija -Santander- el señor G.S.R. denunció ante el Grupo Antiextorsión y Antisecuestro del Ejército Nacional que había sido intimidado para entregar la suma de $10'000.000 a personas indeterminadas.

Se narró que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de julio de 1993 se desarrolló una operación “fugaz antiextorsión” a cargo de los señores J.A.M., J.C.L.J., J.M.V., J.J.M.R. y Ó.E.G.P., todos ellos adscritos a la Quinta Brigada del Ejército Nacional, en la cual identificaron a los sujetos que recibieron la suma de dinero en cuestión -$10'000.000- y accionaron sus armas, causándoles la muerte.

Se resaltó que, durante la operación, los hoy demandados dieron de baja a tres sujetos, quienes posteriormente fueron identificados como G.A.P.S., S.H.M. y J.A..

Como consecuencia de lo narrado, se expuso que los demandados eran responsables, a título de culpa grave, por causarle la muerte a tres ciudadanos con sus armas de dotación oficial, circunstancia que por sí sola daba cuenta de la imprudencia en el manejo de su armamento. De esta manera, en la demanda de repetición se atribuyó la responsabilidad de los hoy demandados (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

“La conducta de los militares inculpados fue violatoria de la Con stitución y las leyes de la Repú blica. (…) Las pruebas aportadas al proceso contradicen la versión d e los militares y generan dudas sobre la existencia del enfrentamiento armado. L os miembros del Grupo Gaula estaban mejor armados y entrenados para lograr la captura de los delincuentes causándoles el menor daño y que el hecho de qu e las ví ctimas hubieran cometido con anterioridad un delito no justificaba el desconocimiento de su vida e integridad penal, en cua nto dentro de estrictos términos legales, solo le era posible al juez competente imponer una sanción privativa de la libertad, mas no ejecutarlos”.

En los hechos se expuso que los familiares de las víctimas demandaron en reparación directa al Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados, pretensiones que negó el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las providencias del 22 de octubre de 1996 y del 10 de agosto de 1998.

Se narró en la demanda que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander fueron objeto de apelación, razón por la cual la Sección Tercera de esta Corporación revocó las providencias en mención y, en su lugar, accedió a las pretensiones mediante dos sentencias, ambas fechadas el 8 de febrero de 2001.

Relató la parte actora que el pago de las indemnizaciones que se ordenaron en las sentencias del 8 de febrero de 2001 constituye el objeto de esta demanda de repetición.

2. Trámite en primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda a través de auto fechado el 4 de marzo de 2005, el cual se notificó en debida forma al Ministerio Público.

2.2. La notificación del auto admisorio de la demanda a los señores J.A.M., J.C.L.J., J.M.V., J.J.M. y Ó.E.G.P. se realizó a través de curador ad litem, quien manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso; luego, no se opuso ni se allanó a las pretensiones de la demanda.

3. Los alegatos de conclusión

A través de providencia fechada el 15 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 26 de noviembre del 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda, esto es, recalcar que se reunieron todos los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber, la existencia de unas condenas judiciales que impusieron el pago de la suma de $544'898.138; el pago del monto por el cual demandó en repetición; la calidad de los demandados como ex agentes del Estado y las conductas gravemente culposas que se les atribuyeron a los señores J.A.M., J.C.L.J., J.M.V., J.J.M.R. y Ó.E.G.P. en la demanda.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de señalar que el Tribunal a quo debía negar las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que la entidad demandante no acreditó ni el elemento subjetivo requerido, el dolo o la culpa grave, ni el elemento esencial eficaz que pruebe la manifestación expresa del acreedor o del beneficiario de haber recibido el pago a satisfacción, como lo es el comprobante de pago o paz y salvo aprobado por los acreedores.

Por su parte, el curador ad litem de los hoy demandados guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el pago, como un presupuesto para acceder a la pretensión de repetición que formuló el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En ese orden de ideas, el Tribunal a quo advirtió que no se demostró en el proceso el pago de la suma por la que se demandó en repetición, por los motivos que a continuación se transcriben (incluso con posibles errores):

Al carecer el proceso de la referencia de documentos tales como: constancia de recibo, paz y salvo, comprobante de egreso o declaración de recibo, que acrediten que efectivamente la señora Ro s a M.B., el señor M.E.P. y demás demandantes en los expedientes de radicados ante este Tribunal con los números 10 . 056 (folios 6 y 25) y 10 . 700 (folios 26 a 51), en forma personal o por conducto de otra persona debidamente autorizada, recibieron el pago por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional correspondiente a las sentencias de fecha 22 de octubre de 1996 y 10 de agosto de 1998 revocadas por el Consejo de Est ado mediante fallos calendados el 8 de febrero de 2001, proferidos en los radicados suyos 13 . 254 y 15.992 (folios 53 - 78 y 82-108), esta Sala denegará las pretensiones de la demanda ”.

Como consecuencia de la falta de acreditación de este presupuesto para la prosperidad de la repetición, devino el fracaso de las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación que presentó la parte actora

El Ejército Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que sí había demostrado el pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición.

Indicó que el Tribunal Administrativo de primera instancia no valoró las pruebas que relacionó así:

- Las Resoluciones No. 1279 del 24 de diciembre de 2002; No. 0410 del 30 de mayo de 2003 y No. 1043 del 24 octubre de 2003, suscritas por el S. General del Ministerio de Defensa.

- Las certificaciones expedidas por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, a través de las cuales se informó lo siguiente: i) que la Resolución No. 0410 fue pagada el 27 de junio de 2003, según comprobante de egreso No. 1828, por valor de $230'310.404; ii) que la Resolución No. 1043 fue pagada el 31 de octubre de 2003, de conformidad con el comprobante de egreso No. 3686, por el monto de $124'571.447 y iii) que la Resolución No. 1279 fue pagada el 26 de febrero de 2003, según comprobante de egreso No. 397, por la suma de $190'016.283.

Finalmente, en su escrito de apelación, el Ejército Nacional elevó la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“Se sirva arrimar a la foliatura el respectivo paz y salvo o constancia mediante la cual se acre dite el pago de la Resolución No. 1279 del 24 de diciembre de 2002, de la Resolución No. 0410 del 30 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 1043 del 24 de octubre de 2003, mediante las cuales se cancelaron los perjuicios ocasionados a los señores (…) ”.

6. El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 30 de abril de 2015 y admitido mediante auto calendado el 25 de junio de la misma anualidad.

De otra parte, mediante providencia fechada el 30 de julio de 2015, esta Corporación denegó la solicitud probatoria elevada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, toda vez que no se ajustaba a los presupuestos señalados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente,...

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