Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419205

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00181-01

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS - ANDESCO

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAC Ó N

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la asociación demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS - ANDESCO, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del Decreto 034 de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio de Zipacón (Cundinamarca).

I.2. El actor fundó la demanda en el hecho de que el Alcalde del Municipio de Zipacón - Cundinamarca expidió el 23 de junio de 2008 el Decreto 034 “Por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón Cundinamarca”.

Indicó que, luego de que fuera firmado dicho acto se publicó mediante bando municipal durante los días 24 y 25 de junio de 2008, según consta en la certificación ZIP/BGS Nº 805/08 de 14 de octubre de 2008.

Destacó de manera resumida el propósito de cada una de las disposiciones que demandó y que integran el Decreto accionado.

I.3. En apoyo de sus pretensiones,la asociación accionante invocó la violación de los artículos 121, 122, 123, 313, numerales 2º y y 365 de la Constitución Política; 26 y 28 de la Ley 142 de 1994; 1º del Decreto 796 de 1999; 12, numeral 2 del Decreto 564 de 2006; 31, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993; 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto 1900 de 1990; 1º y 2º de la Ley 810 de 2003, y 17 y 48 de la Ley 388 de 1997.

Para fundamentar el alcance del concepto de violación formuló tres cargos: i) falta de competencia, ii) violación de normas superiores y iii) falsa motivación.

FALTA DE COMPETENCIA

Indicó la Asociación demandante que el Alcalde del Municipio de Zipacón - Cundinamarca usurpó la competencia exclusiva del Concejo de esa localidad, ya que es a esa Corporación a la que le corresponde regular el esquema de ordenamiento territorial y en esa medida aquel no podía definir normas concernientes con la clasificación de usos, el establecimiento de restricciones al uso del suelo, la inclusión de disposiciones y requisitos adicionales para el otorgamiento de licencias urbanísticas y/o de construcción, la formación de un régimen sancionatorio por infracciones urbanísticas, ambientales y/o de construcción no previstas en la Ley.

Señaló que, no es del resorte de la autoridad accionada crear obligaciones y restricciones a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones.

Sostuvo que, además usurpó las funciones conferidas al Ministerio de Comunicaciones, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Social y a las Corporaciones Autónomas Regionales, al asumir la reglamentación de aspectos que ya se encuentran regulados en normas superiores, en materia de telecomunicaciones, urbanismo y medio ambiente.

Indicó que, el Decreto cuestionado rebasó las facultades conferidas por el Acuerdo 015 de 2008 del Concejo Municipal en el que solo se le facultó para: i) suscribir contratos o convenios económicos y de cooperación que estime pertinentes, para facilitar las telecomunicaciones públicas y privadas, ii) Reglamentar lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el Municipio, y iii) Requerir a los propietarios, poseedores o arrendatarios de construcciones, estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, arreglo de antenas que se encuentren instaladas en zonas de reserva, para que den cumplimiento a lo allí previsto, en un término improrrogable de 6 meses.

VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES

Las razones por las cuales acusó trasgredidas las disposiciones constitucionales invocadas se compendian en los siguientes reproches:

En relación con los artículos 121, 122, 123 y 313 numerales 2º y 3º consideró que el Decreto acusado invocó normas que no le confieren facultades para expedir la reglamentación acusada.

Aseguró que se arrogó el reglamento de normas que no se encuentran previstas en el Acuerdo de ordenamiento territorial del Municipio, ni en el Plan de Desarrollo Municipal de Zipacón, y menos, frente a las que no medió ningún tipo de atribución conferida por el Concejo Municipal para tal efecto.

Señaló que, se desconocieron los artículos 365 Superior y 26 y 28 de la Ley 142 de 1994 en cuanto el Decreto afectó la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de las empresas que operan en dicho Municipio y estableció una limitación y prohibición que le impidió a las empresas de servicios públicos domiciliarios la instalación permanente de redes destinadas a la prestación de los servicios públicos y, también a la reparación y mantenimiento de las redes locales.

Alegó que, también se desconoció el artículo 26 de la Ley 142, en cuanto prevé que los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y demás bienes de uso público. Que las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar las licencias o permisos a las empresas de servicios públicos.

Aludió a que el Decreto acusado infringió el artículo 1º del Decreto 796 de 1999, en cuanto impuso restricciones que no están previstas en la prestación de los servicios a cargo de dichas empresas. Y en ese mismo sentido, alegó que se limitó el otorgamiento de licencias de obra y de funcionamiento de la infraestructura para las empresas de servicios públicos que operan en ese Municipio, en claro desconocimiento del artículo 12 numeral 2 del Decreto 564 de 2006.

Estimó que, el acto demandado desconoció que en los términos del artículo 31 de la Ley 99, ninguna autoridad municipal puede declarar una “reserva forestal”, sin usurpar la competencia que en tal sentido la Ley le confirió a las Corporaciones Autónomas Regionales.

En lo que corresponde a los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto 1900 de 1990, aludió a que el desarrollo de un régimen sancionatorio consecuencia del incumplimiento de las disposiciones que prevé el Decreto acusado viola el principio de reserva de ley.

Alegó que, se desconoció el régimen punitivo en materia urbanística en tanto el acto cuestionado transgredió los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, pues sobre esta materia existe restricción legal.

Así mismo, indicó que los parágrafos, tercero (numeral 2) y cuarto del artículo séptimo del acto acusado transgredieron los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, porque establecen un régimen sancionatorio en materia ambiental, lo cual se aparta del previsto en dicha reglamentación y se aplica para el Municipio de Zipacón - Cundinamarca.

Afirmó que, se transgreden las siguientes disposiciones de la Ley 388 de 1997: i) el artículo 48, porque se crea una figura de compensación por afectación en detrimento de los derechos de los destinatarios de la norma, ii) el artículo 17 porque el Decreto acusado prevé una restricción al uso del suelo para la ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones, que no está comprendida en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Zipacón - Cundinamarca.

FALSA MOTIVACIÓN

Hizo radicar este vicio en que los considerandos del Decreto acusado invocaron como fundamento los artículos 2º de la Constitución Política y 91 numeral 14 literal d) de la Ley 136, normas que no respaldan ni fundamentan la adopción de las disposiciones que se demandan, es decir, que se utilizaron para dar una apariencia de legalidad a dicho acto.

A pesar de que se invocaron como respaldo de la adopción de este reglamento, indicó que tales disposiciones no encuentran soporte para el ejercicio de la competencia que ejerció el Alcalde Municipal. Que el Decreto acusado no desarrolló facultades encomendadas como tampoco existe relación con la zona de reserva que se dice proteger, en tanto el Acuerdo 015 de 2008, no la estableció.

Que el acto acusado constituyó la realización de una facultad de facto que el Alcalde del Municipio de Zipacón - Cundinamarca, utilizó indebidamente.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de nulidad invocadas. Los razonamientos expuestos pueden resumirse, así:

En relación con el cargo de incompetencia concluyó que no le asistía razón a la accionante.

Destacó que el marco fáctico del Decreto 034 de 23 de junio de 2008, se fundó en la autorización que le permite el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política para que el Alcalde celebre contratos y ejerza pro tempore,...

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