Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419317

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00077-01(45056)

Actor: C.A.S. DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Medida de aseguramiento dictada con prueba nula

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

C.A.S.D. fue capturado el 11 de mayo de 2004 por miembros del CTI, para dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía 001 Unidad de Delitos Vida, que lo vinculó a una investigación penal como presunto responsable del delito de homicidio. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito decidió absolverlo en sentencia del 25 de mayo de 2005, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

C.A.S.D., D.D.C., G., R. y A.S.C.D., presentaron el 2 de febrero de 2006 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C.A.S.D..

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que C.A.S.D. (alias C. fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 001 Unidad Delitos de Vida de Riohacha por el homicidio de V.C.L. (alias Vicky).

Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, hicieron efectiva la orden de captura expedida por la Fiscalía, y C.A.S. fue capturado el 11 de mayo de 2004.

La situación jurídica de C.A.S. fue resuelta por la Fiscalía 001 en providencia del 20 de mayo de 2004, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor - determinador responsable del delito de homicidio contra V.C..

No obstante las múltiples solicitudes elevadas por la defensa del señor S., la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 12 de agosto de 2004, y profirió resolución de acusación contra C.A.S.. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, y confirmada por el superior.

C.S. estuvo retenido en los calabozos del Cuerpo Técnico de Investigación desde el 11 de mayo de 2004, hasta el 26 de mayo de 2005, cuando se le concedió libertad.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de la Guajira

admitió la demanda. Posteriormente, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito, por ser el asunto de su competencia, en virtud del Acuerdo número PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito avocó conocimiento, y ordenó notificar a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó la apertura de la etapa de pruebas, y el 24 de octubre de 2008, declaró su falta de competencia en atención a la sentencia de esta Corporación del 9 de septiembre de 2008, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira.

El Tribunal Administrativo de La Guajira avocó conocimiento el 11 de diciembre de 2008 y el 11 de marzo de 2008 declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 18 de julio de 2006, en el que el Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito.

El 24 de marzo de 2009 ordenó dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda, y la entidad demandada fue notificada de este en debida forma.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. En primer lugar, se opuso a las pretensiones y adujo que las actuaciones de la Rama Judicial habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no se evidenciaba una falla en el servicio.

Señaló, además, que al momento de resolverse la situación jurídica del señor S., no existían dudas acerca de su participación en el delito que se le imputaba.

En auto del 4 de marzo de 2010, el Tribunal puso de presente que en virtud de la declaración de nulidad insaneable en un auto precedente, era necesario otorgar valor como pruebas a los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 328 a 339 y 353 del cuaderno 1, y a los documentos aportados por la parte actora. Igualmente, al no existir pruebas pendientes por practicar, el Despacho prescindió del periodo para práctica de pruebas.

Antes de correr traslado para alegar de conclusión, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, pero las partes no manifestaron si tenían ánimo conciliatorio, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión el 21 de junio de 2010.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda.

La parte actora guardó silencio.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha allegó concepto el 26 de junio de 2010, en el que consideró viable condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de C.A.S.D., pues se demostró que fue detenido por orden de un fiscal, y posteriormente fue absuelto por el juez del caso.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de La Guajira, dictó, el 29 de marzo de 2012 , sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo determinó que en el caso concreto se había producido una actuación irregular por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues había adoptado la decisión de privar de la libertad al aquí demandante, con fundamento en una prueba que se encontraba viciada de nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, salvo a A.S.C.D., pues no logró acreditar su parentesco con la víctima directa.

Por último, fijó los montos a cancelar por concepto de arancel judicial.

2.4. Los recursos contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el a quo no se había pronunciado en la sentencia acerca del daño emergente y el lucro cesante pedido en el libelo introductorio. En cuanto al monto concedido por perjuicios morales, consideró que era bajo, y por tal razón debía ser aumentado en sentencia de segunda instancia.

En lo referente al valor impuesto por arancel judicial, lo encontró excesivo, toda vez que, a su juicio, se estaba haciendo una lectura equivocada de los artículos 3 y 8 de la Ley 1394 de 2010.

La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia de primera instancia, solicitó su revocación y que en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, adujo que el señor C.S. no había sido absuelto en aplicación de las causales del artículo 414 del C.P.P., sino en virtud del principio de in dubio pro reo, por lo que no podía aseverarse que había sido víctima de una privación injusta de la libertad susceptible de reparar bajo el título objetivo de responsabilidad, sino que debía analizarse a la luz de los criterios y principios que conformaban el régimen de falla del servicio.

Al descender al caso concretó, aseveró que las providencias de la Fiscalía estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que no era aceptable colegir que se hubiera presentado una violación flagrante del ordenamiento penal vigente, o una actuación grosera o subjetiva por parte de los fiscales investigadores.

Por último, sostuvo que se había presentado una culpa exclusiva de la víctima, pues la defensa del señor S.D. no había recurrido las decisiones que lo privaron de la libertad.

Antes de conceder los recursos de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación. En la fecha señalada, las partes acudieron a la diligencia, pero ante la ausencia de ánimo para conciliar de la parte demandante, se declaró fallida. Posteriormente, en auto del 18 de julio de 2012 se concedieron los recursos de apelación.

2.5. Trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación fueron admitidos el 26 de septiembre de 2012; posteriormente, en auto del 10 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad en la que ambas partes guardaron silencio.

El 10 de octubre de 2012, este Despacho fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, pero ante la inasistencia de la parte demandante y su notoria ausencia de ánimo conciliatorio, se ordenó continuar con el trámite del proceso.

2.5.1. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público allegó concepto número 021/2016 del 3 de febrero de 2016, en el que consideró viable una conciliación en la que se ajustaran los montos concedidos por perjuicios morales de acuerdo con las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, y se reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por encontrarlos debidamente acreditados dentro del plenario.

IlI . CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

3.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y...

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