Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419325

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 76001-23 - 31-000-2009-01005-01(44234)

Actor: J.C.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero del 2012 por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de octubre del 2009, el señor J.C.O. presentó demanda de reparación directa por la privación de su libertad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la acción, puesto que la sentencia del tribunal penal cobró ejecutoria el 27 de julio del 2007, por lo que para el momento en que se presentó la demanda (30 de octubre de 2009) la acción había perdido vigencia.

La parte actora apeló la anterior decisión, puesto que al momento de solicitar las copias del proceso penal, la secretaría del juzgado penal cometió un error y certificó que la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal es el 21 de agosto del 2007, fecha que tuvo en cuenta para la presentación oportuna de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2009, J.C.O. y M.I.G.M., en nombre propio y en representación de sus hijos J.C., A.M. y L.I.C.G.; así como los señores J.W., E., M.L., G. y Y.C.O., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.C.O..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a indemnizar a cada uno de ellos los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron $12.000.000 por el pago de los honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal; $338.225, por el pago de matrícula universitaria; y $42.000.000, por la venta de un inmueble de propiedad del señor C.O., con lo cual tuvo que sufragar los gastos de su familia, mientras se encontraba recluido.

Como lucro cesante solicitaron la suma de $28.215.000, por los ingresos dejados de percibir por el demandante durante la privación de su libertad. Lo anterior en razón a que la detención se extendió por 19 meses y el señor C.O. devengaba un salario mensual de $1.485.000.

Por perjuicios morales, los integrantes de la parte demandante solicitaron el equivalente a 100 SMLMV para el privado de la libertad, su esposa e hijos; y 50 SMLMV, para sus hermanos.

Finalmente, por concepto de daño a la vida de relación, solicitaron el pago de 500 SMLMV a favor del señor J.C.O..

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El señor J.C.O. fue privado de su libertad desde el 23 de marzo del 2000 hasta el 8 de junio del 2001 en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación, por la denuncia formulada en su contra, en su calidad de director de la Agencia Floralia de la Cooperativa Financiera Solidarios, por la aprobación de préstamos sin el cumplimiento de los requisitos preestablecidos.

El 20 de septiembre del 2000, la Fiscalía 90 delegada ante los Jueces del Circuito de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor C.O., por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de extensión, en concurso con el delito de falsedad en documento privado.

A pesar de que el delito de peculado desapareció, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 599 del 2000, el proceso penal contra el señor C.O. continuó por este delito hasta la audiencia de juzgamiento.

El 20 de agosto del 2004, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.C.O..

El 13 de julio del 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declaró extinta la acción penal, porque se presentó el fenómeno de la prescripción.

La parte demandante considera que el señor J.C.O. estuvo vinculado durante 8 años a un proceso penal adelantado por una conducta punible que no cometió, sin que se le aplicara el principio de favorabilidad. Además, que fue vinculado al proceso y privado de la libertad sin que existieran pruebas sobre su responsabilidad. Aludió que hubo una dilación injustificada del proceso, lo cual tuvo como consecuencia la prescripción de la acción penal, e impidió que la justicia declarara su inocencia.

Trámite procesal

La demanda presentada por J.C.O. y otros fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por providencia del 12 de noviembre del 2009, en la cual también se ordenó la notificación del admisorio y la fijación en lista.

El 15 de junio del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el procesado no recurrió la resolución mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la prolongación del proceso que alude el demandante se dio durante la etapa de juzgamiento, a cargo del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. Finalmente, adujo que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento al señor J.C.O. en cumplimiento de sus funciones constitucionales, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, por lo cual no puede catalogarse como una medida injusta.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial en la contestación de la demanda arguyó que en el presente caso no se presentó falla en el servicio ni error judicial que genere responsabilidad del Estado. Manifestó que la prolongación en los términos que provocó la prescripción de la acción penal obedece a las condiciones de la actividad jurisdiccional, los recursos humanos, los medios técnicos y las circunstancias particulares del delito investigado, por tanto, el daño alegado en la demanda está basado en la expectativa de un fallo y la presunción de que el mismo se daría a favor del procesado, sin que esto tenga soporte legal o jurisprudencial. Por lo anterior, concluyó que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, puesto que en el presente caso el demandante no probó que el retardo en los términos judiciales obedezca a una falla en el servicio.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial decretó la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 27 de julio del 2007. Por tanto, el accionante tenía hasta el 30 de julio del 2009, para incoar la acción de reparación directa, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial la presentó el 6 de agosto del 2009, cuando la acción había perdido vigencia.

Agotado el periodo probatorio, por auto del 18 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos.

La sentencia apelada

El 27 de enero del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad de la acción.

El tribunal consideró que, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la extinción de la acción penal, quedó ejecutoriada el 27 de julio del 2007, el término de 2 años para la configuración de la caducidad corrió desde el 28 de julio del 2007, hasta el 28 de julio del 2009. Por tanto, para el momento en que el accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial (6 de agosto del 2009) y la demanda (30 de octubre del 2009), la acción incoada se encontraba caducada.

El recurso contra la sentencia

El 23 de febrero del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra la demandada.

En el recurso, la parte actora manifestó que cuando solicitó las copias del expediente ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, este proporcionó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, junto a una constancia secretarial en la que se certificó como fecha de ejecutoria el 21 de agosto del 2007.

Adujo que la anterior certificación expedida por el secretario del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín indujo a error a la parte accionante, por lo que debe ser esta la fecha tenida en cuenta para el cómputo del término de caducidad, tal como lo consideró la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos para efectos de la conciliación prejudicial y el magistrado ponente, al momento de admitir la demanda administrativa.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 27 de junio del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 26 de septiembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la...

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