Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL19447-2017 de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 737601929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL19447-2017 de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente47125
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL19447-2017

Radicación n.° 47125

Acta 35

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE J.A.D.S., contra la sentencia proferida, el 15 de abril de 2010, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

AUTO

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el C.P.C. art. 60, (hoy artículo 68 del CGP), aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145, en los términos del memorial obrante a folios 69 y 70 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

    Amparo de J.A. de S. demandó al Instituto de Seguros Sociales –ISS- y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara la nulidad de la afiliación o traslado al citado Fondo, por vicio en el consentimiento, que afectó su derecho adquirido a la pensión de vejez y que, en consecuencia, se entienda sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media, con las condiciones pensionales que le asisten por integrar el régimen de transición.

    Así mismo pretende que se disponga el pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de enero de 1999, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también solicita que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remita los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses causados, hasta la fecha de devolución de los mismos, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente pidió, de negarse los intereses moratorios, se le conceda la indexación.

    Expuso que el 25 de enero de 1999, satisfizo las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para pensionarse, pues contaba 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que sin tener en cuenta tal circunstancia relevante, se le aceptó la vinculación, del 2 de mayo de 2001 al “Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.”; que el traslado obedeció a la asesoría deficiente de un Ejecutivo de Ventas que nada le dijo frente a la eventual frustración de su derecho, para ese momento ya consolidado, el cual se afectó ante ese traslado irregular.

    Refirió que no se hubiese cambiado de régimen de contar con los datos suficientes, o por lo menos los determinantes, esto es que tenía el derecho consolidado, el cual se vio afectado, ostensiblemente, pues en el régimen de ahorro individual con solidaridad debía acumular más capital necesario para acceder a una prestación en unas condiciones más adversas, con unas cotizaciones mínimas adicionales de 500 semanas, y que por ello lo que debe operar, jurídicamente es la nulidad y la aplicación plena de las reglas pensionales que reclama.

    Indicó que, el 11 y 12 de mayo de 2004, solicitó tanto al Instituto de Seguros Sociales, como al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la pluricitada nulidad de la afiliación Nº 5711213, el respeto del régimen de transición y el coetáneo reconocimiento pensional, por lo que agotó vía gubernativa, sin obtener respuesta.

    La convocada a juicio ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que el escrito elevado constituyera agotamiento de la vía gubernativa, pues habiéndose reclamado una nulidad, no existía posibilidad de pronunciarse; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

    Propuso como excepciones de fondo la de demanda antes de tiempo, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

    La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta, pidió negar la totalidad de las pretensiones; aceptó que, para el momento en que operó el traslado, la trabajadora contaba con la edad y la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión y que ello se refleja en la información contenida en el bono tipo A, pero que eso solo lo conoció transcurrido un año, luego del trámite, y que de tal circunstancia tampoco tuvo conocimiento la actora; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.

    Como excepciones formuló las de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, “asesoría adecuada y correcta”, “nadie puede alegar en su favor su propia negligencia”, “inducción al error e imposibilidad inicial de superarlo”, buena fe, improcedencia del cobro de intereses y prescripción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Por decisión de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, declaró probadas las excepciones de “inducción al error insuperable” y petición antes de tiempo; absolvió a las demandadas de todo lo pedido e impuso costas a la actora.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2010, confirmó la determinación de primer grado, sin costas.

    Esgrimió como el primer problema a resolver el de establecer “Si el hecho de que la demandante ya hubiera cumplido los requisitos exigidos por la norma aplicable para acceder a la pensión al momento de la solicitud del traslado imposibilitaba el mismo” y para el efecto discurrió que al no existir disposición que restringiera que los beneficiarios del régimen de transición con requisitos cumplidos, se les impidiera trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no podía predicarse ningún equívoco, ni una actuación irregular por parte del Fondo; que por el contrario contaba la afiliada con la posibilidad de retornar para alcanzar las reglas del Decreto 758 de 1990 o bien mantenerse en el RAIS.

    Reiteró que para el caso concreto, la accionante aun cuando tenía más de 55 años al momento del traslado, este se encontraba permitido para el año 2001, pues no existía restricción legal para cuando suscribió el formulario y con soporte en esta última documental, que aportó la actora, estableció que era válido pues se completó íntegramente, no presentaba ninguna enmendadura y daba cuenta de la viabilidad del traslado en la que, incluso, constaba una cláusula de plena aceptación, en los términos del literal g) de las opciones presentadas, para indicar la situación actual de quien pretendía afiliarse al Fondo, y que de su literal b) se extraía la opción de que aquella indicara estar en transición, lo cual no hizo, es decir recabó en que hubo aquiescencia de la afiliada, manifestación libre y espontánea y por ello descartó dejarlo sin efecto.

    Tampoco halló acreditado que A. de J.S. hubiese sido inducida al traslado, ni demostrado un vicio del consentimiento, por lo que recurrió, nuevamente, al formato de la afiliación para ratificar tal idea y, por último, razonó que «del hecho de que ni en el interrogatorio de parte…, ni de la prueba testimonial, se puede concluir que el asesor de PROTECCIÓN no indujo en error a la demandante, sino que se desprende, que quien erró al suministrar información» fue la actora, lo que finalmente lo condujo a confirmar la absolución.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación.

  4. PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1502, 1508 del Código Civil; 1, 2, 11,33, 36, 62, 63, 66, 67 y 272 de la Ley 100 de 1993; 39 del Decreto 1406 de 1999; 1, 2 y 19 del Decreto 2665 de 1998; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 15 y 17 del Decreto 1513 de 1998; 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 141 de la Ley 100 de 1993».

    Relacionó como errores evidentes de hecho:

    1. Dar por demostrado, no estándolo que el formulario de solicitud de vinculación a protección S.A. fue completamente diligenciado en las casillas que correspondía.

    2. Dar por demostrado, no estándolo, que los ítems del formulario de vinculación, fueron suscritos en debida forma, con el lleno de las respuestas a la información solicitada en cada uno de sus puntos necesaria para efectuar la afiliación a Protección S.A.

    3. No dar por demostrado estándolo, que el formulario de vinculación diligenciado por mi mandante para afiliarse a P.S.A. fue diligenciado, sin el lleno de las casillas, que correspondía con base en la información que suministró mi mandante a esta AFP Privada.

    4. No dar por demostrado, estándolo que mi representada era una afiliada excluida para afiliarse por primera vez, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., atendiendo el hecho que para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta tenía más de 50 años de edad.

    5. No dar por demostrado, estándolo que en el formulario de solicitud de vinculación a la AFP Protección S.A., la entidad acepta expresamente que se encontraba afiliada a un régimen de pensiones con anterioridad a la solicitud, al expresar en el referido documento, que el valor de la pensión en el régimen anterior, sería de $1.500.000,oo.

    6. No dar por...

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