Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5825-2018 de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5825-2018 de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 98166
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP5825-2018

Radicación No. 98166

Acta No. 137

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora L.C.J.V. contra la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que L.C.J.V. en asocio con MAGNOLIA ISABEL RAMÍREZ y H.P.R. “alias el tío”, coordinaron el viaje de seis (06) personas para que transportaran divisas de origen ilícito por la ruta de México, las cuales ingresaron a Colombia, para hacer entrega a J.G.M. -esposo de MAGNOLIA-.

  2. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra, entre otros, L.C.J.V., por las presuntas conductas punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir agravado.

  3. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que adelantó la respectiva audiencia de sustentación.

  4. Posteriormente, el Delegado de la F.ía General de la Nación presentó el preacuerdo celebrado con la acusada quien estuvo asistida por su defensor de confianza, por medio del cual aceptaba las conductas punibles endilgadas, a cambio en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se le reconocería como única rebaja la mitad de la pena, con ocasión a que se degradaría su responsabilidad a cómplice, fijándose en definitiva 69 meses de prisión y multa de 4.570 s.m.l.m.v..

  5. La autoridad judicial competente, en audiencia llevada a cabo el 25 de enero de 2017, aprobó el preacuerdo, por considerar que los hechos objeto de investigación le permitieron establecer que los delitos imputados no generaron para la procesada incremento patrimonial alguno, por tanto, no le era exigible el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la conducta punible se ejecutó para terceras personas.

  6. Contra la anterior decisión, el Delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la F.ía General de la Nación no fue clara en atribuir si el enriquecimiento era producto de lavado de activos y, de igual manera, debió establecer la cuantía del valor de lo apropiado antes de suscribir el preacuerdo.

  7. Pretensión frente a la cual, en el traslado a los no recurrentes el Delegado de la F.ía solicitó se confirmara la decisión, y el defensor de la acusada indicó que la posición del Ministerio Público se tornaba desfavorable en la medida en que su asistida se le enrostró el delito de enriquecimiento ilícito como subyacente de la conducta punible de lavado de activos, y el incremento patrimonial fue en favor de un tercero, luego, las cifras que se registran en el escrito de acusación constituyen el referente de los hechos enrostrados.

    No obstante, pidió que se revisara el preacuerdo pues de verificarse la ausencia de elementos probatorios para probar el punible de enriquecimiento ilícito, su representada estaría dispuesta a preacordar únicamente los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.

  8. La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído fechado 31 de enero de 2018[1], mayoritariamente, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que consideró aplicable al caso, resolvió revocar la providencia recurrida, por considerar que el preacuerdo suscrito por la acusada L.C.J.V., soslayaba los requisitos de procedibilidad establecidos para ello en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para lo cual puso de presente, entre otras cosas, que:

    “A efectos de resolver la queja surge necesario relievar que la F.ía en su acusación precisó que, dentro de las diversas tipologías del delito de Lavado de Activos se encuentra la conducta de transportar divisas de origen ilícito, mediante la cual se busca introducirlas al tráfico económico utilizando personas que se prestan para ello, quienes a través de camuflaje en su prendas de vestir o mediante diseño de doble fondo de equipaje de mano, logran incorporar el dinero y afectar el torrente económico del país. Destacó que H.P.R. adquiere las divisas de manos de terceros y con la anuencia de personas de su confianza en Colombia, quienes toman contacto con el ingreso ilegal de sumas importantes de dineros, bajo la retribución jugosa de una comisión por colaborar con el ingreso; y entre ellas se encuentra L.C.J.V., quien expectante de la retribución estaba atenta a la fecha, monto, entrega y recibo del dinero.

    (…)

    De otra parte, la acusación se finca en que a las tres personas, este es a, C.M.O., G.A.O. y A.F.M.G., les fueron hallados US.690.000, cuando abordaban el vuelo AV-73 de la aerolínea Avianca, procedente de México y coordinados por L.C., MAGNOLIA y ‘alias el tío’, con expresas órdenes de entregar el dinero en Colombia a J.G.M..

    Nótese que la F.ía sostiene que la procesada J.V. recibía una contraprestación por dicha labor y que el cargo fue totalmente aceptado por ella, sin reparo alguno, luego probado está el incremento patrimonial injustificado.

    (…)

    Surge destacar que el espíritu de la norma consagrada en el mentado artículo 349, esto es, impedir que el procesado tras obtener beneficios procesales y sustanciales de dicho acuerdo, persevere disfrutando del incremento patrimonial obtenido con el comportamiento aceptado y se quede solamente en el plano de la expresión de un arrepentimiento y se someta a la justicia premial, como lo pregonó la procesada.

    Se insiste, en virtud de la exposición realizada por el Ente Persecutor, quien además de precisar que L.C. integra un grupo que coordinó el viaje de seis personas con claras directrices para transportar dinero espurio de México a Colombia, de las cuales resultaron únicamente tres, de lo cual se arriba al colofón que ella percibía una cuantiosa remuneración por dicha coordinación, pues recuérdese que se tiene noticia de doce eventos de los cuales en algunos se logró la incautación del dinero, pero en otros tantos se materializó el fin propuesto; empero, las autoridades no lograron incursionar en dichos operativos”.

  9. En vista de lo...

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