Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1514-2018 de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1514-2018 de 3 de Mayo de 2018

Número de expediente64659
Fecha03 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1514-2018

Radicación n.° 64659

Acta 15

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.E.Á.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor que se declare que entre él y la extinta Caja Agraria, existió un contrato de trabajo desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 10 de septiembre de 1970, el cual terminó «por causa imputable al empleador (despido indirecto)». En consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión sanción consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 a partir del 26 de julio de 2003, debidamente reajustada e indexada, las mesadas adicionales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones refirió que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 10 de septiembre de 1970, esto es, durante 10 años, 9 meses y 17 días en calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de secretario en la oficina de San Pelayo Córdoba; que devengó una asignación básica mensual de $1232 y una prima de antigüedad de $222; que nació el 26 de julio de 1943 y a la fecha cuenta con 66 años de edad; que el contrato de trabajo terminó por despido indirecto, en tanto su renuncia no fue libre y espontánea, pues durante la ejecución de su última labor fue amenazado de muerte por personas desconocidas, toda vez que realizó un inventario de la cartera de deudores de la entidad bancaria en ese municipio y encontró un desfalco económico, y pese a que puso en conocimiento de su empleador dicha situación, este no accedió a su traslado; luego, ante la inminencia de una afrenta a su integridad personal y la inercia de la caja, se vio obligado a renunciar.

Afirmó que cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión deprecada en tanto fue trabajador oficial, su vínculo laboral terminó debido a un despido indirecto, cuenta con más de 66 años de edad y laboró al servicio de la accionada durante 10 años, 9 meses y 17 días, y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de forma negativa (f. ° 1 a 7).

La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales de la misma, el cargo que desempeñó, el salario que devengó, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de improcedencia por falta de requisitos legales, falta de prueba de los supuestos de hecho y prescripción (f. º 30 a 33).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la accionada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso (f.º 58 a 63).

Para tal determinación, básicamente adujo que: «El señor MIGUEL ALVAREZ (sic) CALAO cumple con el tiempo de servicio y edad necesarios para acceder a la pensión deprecada, pero como quiera que para que proceda la pensión sanción, es requisito indispensable, que la terminación del contrato de trabajo sea consecuencia de una decisión unilateral e injusta del empleador, al no estar calificada la terminación del contrato de trabajo como tal, mal puede pretenderse el pago de la pensión sanción, debiendo por consiguiente absolver a la demandada de todas las súplicas de la demanda».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el recurso de apelación que elevó el promotor del litigio, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia confutada confirmó en su integridad la del a quo, sin imponer costas (f. º 2 a 19 del c. n.° 4 del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si le asiste o no derecho al demandante al pago de la pensión sanción solicitada.

Al respecto, después de aludir al contenido del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 señaló que dicha disposición fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, esta, a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, última disposición que –aseveró- dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y la consagró expresamente para los del sector oficial que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que hubieren laborado por más de 10 años y menos de 20, para un mismo empleador y fueran despedidos sin justa causa.

Afirmó que en el sub lite el demandante laboró desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 10 de septiembre de «2010 (sic)», es decir, por más de 10 años; sin embargo, no se configuró el segundo requisito, esto es, el despido injusto, en tanto en su carta de renuncia no invocó las causales en las cuales incurrió la accionada para dar lugar a la terminación indirecta del contrato sino que, por el contrario, aquel renunció de forma libre y voluntaria en contravía de lo establecido en «el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo sustituido por el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965». En sustento trajo a colación las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39347 y CSJ SL, 6 abr. 2001. rad. 13648

En consecuencia, concluyó que al no configurarse uno de los presupuestos necesarios para acceder a la pensión sanción, como era el despido...

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