Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1782-2018 de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615281

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1782-2018 de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-31-03-002-2012-00635-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1782-2018

Radicación n° 11001-31-03-002-2012-00635-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SALUD TOTAL EPS S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por A.H. DE LA FUENTE, A.L.U.D.H., M.L.H.U., J.P. y D.F.H.A., I.A.F.B., I.T.H.F. y J.S.H.B. contra la referida sociedad y MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

ANTECEDENTES
  1. Los accionantes pidieron declarar que las demandadas son civil y solidariamente responsables de los hechos y omisiones del cuerpo médico de la Clínica Federman con ocasión de la atención que recibió A.H.U., que derivaron en su deceso el 27 de octubre de 2006; y, en consecuencia, se las condene a pagarles los perjuicios reclamados (fls. 69 a 78 del c. 1).

  2. En auxilio de sus aspiraciones, los demandantes relataron los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:

    a.-) A.H.U., afiliado a Salud Total S.A, acudió el 22 de octubre de 2006 a las instalaciones de la Clínica Federman por padecer molestias estomacales. Una vez fue atendido, el galeno le formuló el medicamento «B.» dándole de alta.

    b.-) Como los síntomas se agravaron, regresó nuevamente el 23 de octubre a la clínica, siendo dejado en observación; y, luego de la práctica de algunos exámenes, se le realiza una cirugía por padecer de peritonitis aguda.

    c.-) El 24 de octubre permanece en cuidados intensivos y en las horas de la tarde se le realiza otra intervención quirúrgica urgente de lavado.

    d.-) El 27 de octubre de 2006 el paciente fallece.

  3. El a-quo clausuró la primera instancia con sentencia de 8 de julio de 2014, que declaró civil y solidariamente responsables a las demandadas de los daños ocasionados a los accionantes por la muerte de A.H.U., e impuso las condenas allí indicadas, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual (fls. 179 a 205).

  4. Al desatar la apelación que formularon las vencidas, el 28 de febrero de 2014 el Tribunal modificó la sentencia para precisar que, por perjuicios morales, únicamente se reconoce a I.A.F.B. la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). En lo demás la ratificó (fls. 50 a 70 del c. de alzada).

  5. Médicos A.S.A. y Salud Total EPS S.A. formularon recurso de casación, que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con sendos escritos.

  6. Mediante providencia del 28 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda presentada por Médicos Asociados S.A. por desatender los requisitos formales propios del recurso extraordinario de casación. En esta oportunidad se pronuncia la Corte frente a la demanda presentada por Salud Total EPS S.A.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En síntesis, sus argumentos son los siguientes:

  7. Los centros clínicos u hospitalarios incurren en responsabilidad cuando se demuestra que los profesionales a ellos vinculados cometieron culpa en el tratamiento, en la intervención quirúrgica del paciente o en el diagnóstico, destacándose jurisprudencialmente sobre el último, que «sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen».

  8. En eventos como este se resalta la utilidad de los testimonios técnicos y de los dictámenes periciales, como el practicado en el proceso por el médico R.C.B. (Director del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional), quien al revisar la historia clínica del occiso y relatar que presentaba un dolor abdominal con tiempo corto de evolución, concluyó que el «diagnóstico de apendicitis es difícil y puede confundirse con otras patologías con síntomas similares, como ocurrió en este caso en que se hizo el diagnóstico inicial de intoxicación alimenticia» y que en estas situaciones «se debe buscar apoyo en exámenes paraclínicos a fin de aclarar el diagnóstico».

    Ese concepto, que no fue rebatido por ninguna de las partes en litigio, se ratificó con un artículo investigativo aportado por Salud Total EPS, denominado «tiempo de evolución de la apendicitis y riesgo de perforación», y con el testimonio del facultativo J.A.M.P., que atendió al paciente en mención, quien señaló que «es posible confundir una intoxicación alimentaria con una apendicitis», por lo cual la única manera de determinar este es «primero con un cuadro hemático (examen de sangre), segundo radiografías y en donde esto no arroje resultados, entonces se hace una laparotomía (abrir el abdomen y mirar qué es)…».

  9. No se ajustó entonces a la lex artis, que en la noche del 22 de octubre de 2006, la IPS por conducto del médico se hubiera conformado con una anamnesis y un simple examen físico, para descartar que el paciente presentaba un cuadro de apendicitis y para dictaminar intoxicación alimentaria.

  10. Además, las demandadas no demostraron, como les correspondía (art. 177 del C. de P.C.), que la especial sintomatología del convaleciente cuando llegó a la clínica guardara correspondencia con una intoxicación alimentaria, y que por ello eran innecesarios exámenes de diagnóstico.

    Por el contrario, no se encontraron en la historia clínica del difunto anotaciones para el 22 de octubre de 2006, cuando ingresó al centro hospitalario, obrando solo dos registros de enfermería que «nada refieren sobre el estado clínico del señor H.U..

    Incluso, ante el requerimiento del juez de primera instancia para que se allegaran los folios faltantes, nada se aportó sobre la atención aquel día, lo que a la luz de los artículos 249 del C. de P.C. y 36 de la Ley 23 de 1981, «redunda en perjuicio de las demandadas, pues era a ellas a quienes correspondía velar por el cabal diligenciamiento de la historia clínica».

  11. Amén de no realizar los exámenes diagnósticos del caso y no diligenciar debidamente la historia clínica, fue una conducta contraria a la ciencia médica, que el galeno de turno (quien así lo ratificó en su testimonio) le recetara al auscultado B., medicamento que «enmascara síntomas» y dificulta la prescripción para los casos de «dolor abdominal severo».

    Tampoco es incompatible con lo anterior, el estudio publicado en la Revista Médica de la Universidad de Antioquia, adjuntado por la EPS accionada, que reconoce que la «restricción de la analgesia obedece a la preocupación acerca del posible enmascaramiento que los analgésicos podrían ejercer sobre unos síntomas clave para un diagnóstico oportuno y acertado…».

  12. El hecho dañoso que compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas, no es el error en el diagnóstico, porque la medicina no es una ciencia exacta. Lo increpado consiste en no emplear las herramientas técnicas para obtener una prescripción adecuada, que acá no era difícil, tanto así que «fueron, precisamente, esos exámenes los que le permitieron a los médicos de turno del día siguiente (23 de octubre de 2006) identificar la patología que presentaba el señor H.U., cuando ya la apendicitis había derivado en peritonitis».

  13. Las accionadas tampoco demostraron que a la «apendicitis aguda gangrenosa perforada», causa final de la muerte, se hubiera llegado también de haberse detectado oportunamente la apendicitis, de donde se concluye que aquellas deben responder civilmente no por la «simple pérdida de la oportunidad» sino por los perjuicios que el fallecimiento del paciente ocasionó.

  14. Se descarta la alegación de la EPS convocada, acorde con la cual no está obligada a responder por no haber sido ella quien ejecutó el acto médico, pues, como lo tiene zanjado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «la prestación de servicios de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas».

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    PRIMER CARGO

    Con fundamento en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se censura la sentencia del Tribunal por quebranto directo de los artículos 1568, 2341, 2344 del Código Civil; y, 178 y 185 de la ley 100 de 1993.

    En el desenvolvimiento del ataque, se afirma lo siguiente:

  15. Sin mayor análisis el Tribunal concluyó que Salud Total EPS y Médicos Asociados eran solidariamente responsables de los daños ocasionados a los actores, realizando una breve cita de la sentencia del 17 de noviembre de 2011 de esta Corte.

  16. La responsabilidad exige una conducta reprochable del demandado, sin la cual no puede existir responsabilidad, ni siquiera por el hecho ajeno, pues en todo caso es posible exonerarse de la misma.

  17. Refiere que pese a que el Tribunal no encontró probada conducta alguna de la EPS, consideró que debía responder por los daños causados con la muerte del señor H.U., contrariando así el artículo 2341 del Código Civil.

  18. Además concluyó que las demandadas eran responsables sin existir norma que así lo determine, pacto que lo señale, o actuación conjunta generadora del daño, en contravía del artículo 2344 del Código Civil, además que el artículo 1568 señala que las obligaciones adquiridas por varias personas son conjuntas, salvo que se pacte solidaridad, que aquí no ocurrió.

  19. De esta manera concluye que la sentencia es violatoria de la ley porque establece una solidaridad que no...

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