Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1565-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1565-2018 de 8 de Mayo de 2018

Número de expediente56542
Fecha08 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1565-2018

Radicación n.° 56542

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.O.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA.

ANTECEDENTES

G.O.A. presentó demanda ordinaria contra la SOCIEDAD AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, J.G.A.C., junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales.

Para tales efectos, señaló que contrajo matrimonio, en segundas nupcias, con J.G.A.C., el 17 de agosto de 1977, en Ecuador y de esa unión procrearon un hijo, P.C.A.O., quien nació el 10 de diciembre de 1979; que su cónyuge le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, mediante un contrato de aprendizaje, desde el 5 de mayo de 1971 hasta el 17 de mayo de 1972 y a través de un vínculo laboral a término indefinido, entre el 18 de mayo de 1972, y el día de su muerte, 9 de julio de 1986, cuando fungía como presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniero de Vuelos; que el trabajador no había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Agregó, que mediante comunicación n.° 63110-4471, del 7 de noviembre de 1978, expedida por la accionada, fue inscrita como cónyuge de J.G.A.C., por solicitud del 21 de julio de 1978; que en su nombre y en representación de su menor hijo, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionada, mediante escritos del 8 de noviembre de 1999, 15 de marzo y 6 de julio de 2000, las cuales fueron negadas, bajo el argumento que «a la fecha del suceso, no existía Pensión de Sobreviviente»; no obstante, los ingenieros de vuelo eran asimilados a aviadores por el artículo 1º del Decreto 2400 de 1972, vigente para la época del suceso, para efectos de las pensiones especiales que establecían los artículos 269, 270 y 271 del CST; afirmó, que cuando ocurrió el accidente del Jumbo 747 en el Aeropuerto de Barajas- Madrid- España, en noviembre de 1983, le fueron reconocidas a las viudas de los ingenieros de vuelo, A.P., M.Z., J.F. y J.L., las sustituciones pensionales, así como en el siniestro del año 1988 del Boeing 727 (f.°30 a 37, cuaderno del Juzgado).

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento de J.G.A.C., que la actora le había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, aclaró que, para mayo de 1972, el ISS «no afiliaba a los ingenieros de vuelo, por lo que le fue negada. Respecto de lo alegado en los accidentes del Jumbo 747 en el Aeropuerto de Barajas- Madrid- España y, del año 1988, del Boeing 727, recalcó que esas situaciones son diferentes a la de la demandante. Respecto a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se demandan, indebida interpretación y prescripción (f.° 60 a 71, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2010 decidió (f.° 75 a 80, ibídem):

PRIMERO

ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis, el Juzgado declara probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, y se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO

COSTAS de ésta instancia a cargo de la activa.

CUARTO

Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en CONSULTA al Superior (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta decisión fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la alzada por sentencia del 7 de marzo de 2012 (f.° 16 a 26, cuaderno del Tribunal), por la cual dispuso:

PRIMERO

Modificar parcialmente la sentencia calendada 28 de Mayo (sic) de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de revocar el numeral segundo de la providencia citada, por las razones expresadas en la parte considerativa.

SEGUNDO

Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la demandada y, en consecuencia, mantener incólumes los demás puntos de la sentencia materia de apelación.

TERCERO

Sin costas en la Alzada (negrilla en el texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que la controversia recaía en definir la procedencia de la pensión de sobreviviente a la actora o si la decisión de primer grado estaba ajustada a derecho.

Estableció como argumento de la apelación, el cuestionamiento respecto de la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el a quo, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SC, 23 abr. 2007, sin identificar el radicado y coligió la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, con fundamento en la solicitud del señor J.G.A.C. de «exclusión de su folder personal de la señora B.E.V. y en su lugar la inscripción» de la actora como su cónyuge, la que fue acogida por la accionada mediante...

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