Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1682-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1682-2018 de 8 de Mayo de 2018

Número de expediente58091
Fecha08 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1682-2018

Radicación n.° 58091

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Téngase al doctor D.G.M. identificado con T.P. 195028 del CSJ, como apoderado del recurrente, quien asume el poder de conformidad con el memorial visible a folio 40 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

C.M.M. demandó al ISS, hoy COLPENSIONES-, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su cónyuge M.M.C.M., «de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005», junto con el retroactivo «desde el momento de la entrega de los documentos solicitados de pensión hasta la culminación del proceso», más las costas procesales (f. ° 4, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que presentó ante el ISS solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de esposa supérstite del citado señor, quien al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando, a través de P.S.A., en calidad de afiliado independiente; que según lo reportado por el ISS seccional Atlántico, éste alcanzó a cotizar 113 semanas desde su afiliación al sistema, hasta su fallecimiento; que mediante Resolución n° 8402 del 30 de julio de 2007, la demandada negó su petición, con fundamento en el literal a) numeral 2°, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de familia y la indefensión económica en la que quedó después de la muerte de su esposo, ya que dependía económicamente de él, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución en comento, pero el ISS resolvió confirmarla en todas sus partes; que el 4 de julio de 2005, interpuso nuevamente «recurso de apelación» contra la Resolución n.° 8402 de 2007, el cual fue negado definitivamente mediante Resolución n.° 1332 del 24 de junio de 2008.

Señaló, que en la sentencia «C-1094 del 19 de noviembre de 2003», la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del articulo 12 literal a) del numeral 2° de la Ley 797 de 2003; que los incisos adicionales del Acto Legislativo 01 de 2005, establecieron los beneficios y requisitos para pensionarse por invalidez o supervivencia, así como para otorgar los beneficios económicos periódicos a las personas que no cumplan con tales presupuestos (f.° 2 a 4, ibídem).

El ISS liquidado, hoy COLPENSIONES, en la contestación de la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los identificados con los numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, referentes a la solicitud elevada por la demandante, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor M.M.C.M.; la Resolución n.° 8402 de 2007, a través de la cual negó dicho pedimento; el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra esa decisión; el proferimiento de la Resolución n.° 1332 de 2008, por medio de la cual resolvió negativamente los recursos interpuestos; el recurso de apelación propuesto por segunda vez contra la citada resolución por la actora, y la respuesta negativa al mismo.

Dijo que no le constaba el hecho 2°, referente a las semanas cotizadas por el causante, y que los hechos 7° y 8°, no tienen tal naturaleza por ser apreciaciones jurídicas de la parte.

En tal contexto, formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 28 a 29, ibídem.).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla., en sentencia del 8 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO

CONDENESE, al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, a pagar a la señora C.M.M., la pensión de sobreviviente a partir del 17 de noviembre de 2005, en cuantía del 45% del Ingreso Base de liquidación del cotizante M.C.M., debidamente indexada, más los respectivos intereses moratorios.

SEGUNDO

Costas a cargo de la parte vencida. (f.° 59 a 64, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandada, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, revocó el fallo de primer grado e impuso las costas procesales de ambas instancias a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el conflicto jurídico planteado en la apelación, consistía en determinar si era procedente la inaplicación del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por haber sido declarado inexequible mediante sentencia CC C-556-2009, a pesar de que en el sub judice el causante falleció el 16 de noviembre de 2005; que la aplicación de la ley en el tiempo se rige por un principio universal, según el cual ha de aplicarse la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de controversia, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35455, por lo que la norma que regula la pensión de sobrevivientes reclamada, es la vigente al momento del fallecimiento del señor C.M., es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que ocurrió el 16 de noviembre de 2005.

A continuación, luego de reproducir el contenido del precepto en comento y de precisar que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009, declaró inexequibles los literales a) y b) del mismo, tras considerar que el requisito de fidelidad al sistema es una medida regresiva, que desconoce la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes, expuso que esa declaración de inconstitucionalidad, por regla general, solo tiene efectos a partir de su promulgación, salvo que el Juez Límite Constitucional, le otorgue efectos retroactivos en forma expresa, lo cual no ocurrió en la sentencia referenciada.

De ahí que, arguyó que la declaratoria de inconstitucionalidad no haya afectado las situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma en comento, como también lo prevé el artículo 45 del Decreto 270 de 1996 y lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia CC T-401-1996, que trascribe en forma parcial, lo cual impide dar aplicación retroactiva a dicha jurisprudencia; que sobre los principios en que se...

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