Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1503-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1503-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente56862
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1503-2018

Radicación n.° 56862

Acta 16

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por M.C.A., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el D. 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

ANTECEDENTES

M.C.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, procurando que se reliquide la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de abril de 2006 «bajo los parámetros y condiciones del Régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con ocasión del fallecimiento del señor J.J.H.M. (Q.E.P.D), en su calidad de cónyuge supérstite», que en consecuencia se condenara al demandado a la liquidación y pago de la pensión sobre un 90%, del IBL de las cotizaciones efectuadas por el causante en los últimos 10 años; que se condene al demandado a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; así como el pago de las costas y agencias del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso de casación, la actora sostuvo que el señor J.J.H.M. falleció el 21 de abril de 2006; que el ISS, mediante Resolución No. 034203 del 30 de agosto de 2006, le concedió pensión de sobrevivientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 47 de la misma norma modificado por el artículo 13 de la Ley 797 anotada a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge en cuantía inicial de $3.061.656 liquidada con un 75% del IBL de los últimos 10 años de cotización del causante; que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta 1.313 semanas cotizadas por el causante al ISS en toda su vida laboral; que este nació el 13 de junio de 1952 y era beneficiario del régimen de transición; y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó los relativos al fallecimiento del causante, la solicitud pensional y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a los demás hechos señaló que eran apreciaciones subjetivas de la parte, o que debían ser probados.

Propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar; cobro de lo no debido, prescripción; buena fe; compensación; inexistencia de intereses moratorios e indexación y la denominada «innominada o genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 31 de enero de 2012, en la que absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 7 de marzo de 2012, confirmó el fallo impugnado. No impuso costas.

Para arribar a tal determinación, el juzgador recordó que la norma aplicable en caso de pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante tal, como lo tiene definido esta Corporación, entre otras, en sentencias SL, del 3 de dic. 2007 con radicado 28876 y del 20 de feb. 2008 con radicado 32649.

En cuanto a la condición más beneficiosa, señaló el Juez colegiado, que es un principio cuya aplicación es viable en los conflictos derivados de la seguridad social surgidos por el tránsito de legislación, desde la órbita legal, constitucional e incluso desde la óptica del derecho internacional. Precisó que ha tenido extensa aplicación jurisprudencial y tiene validez tratándose de prestaciones que no han sido reconocidas por cuanto la naturaleza de dicho principio se estructura en la protección de personas que cuentan con un número de cotizaciones considerable en un precepto anterior, respecto de la norma bajo la cual se causa el derecho queden desprotegidas y sin posibilidad de acceder al disfrute de una pensión.

Estimó que el principio de la condición más beneficiosa se creó para posibilitar que determinadas...

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