Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1699-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1699-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente52723
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1699-2018

Radicación n.° 52723

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.C. RÍOS quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo S.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD INGENIERÍA DE VÍAS S.A., M.N.S., J.A.R. e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.

ANTECEDENTES

La parte actora solicitó que se declarara que los demandados son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales, tales como cesantías, vacaciones y prima de servicios proporcional, seguro de vida, auxilio funerario, pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de J.A.V. compañero y padre respectivamente; así como de los perjuicios materiales y morales ocasionados a ellos, como resultado del accidente de trabajo que ocurrió por culpa de éstos en su calidad de empleadores.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.A.V. laboró para el consorcio PIMED en la reparación y mantenimiento de la vía de la carretera La Pintada – Medellín desde el 12 de enero de 2000, que las labores que ejecutó se realizaron en virtud de los contratos No. 0751-99 y 0751-1- 99 de 2000, celebrados entre el referido consorcio e INVIAS, refirió que esta última entidad era beneficiaria de la obra.

Anotó que el consorcio PIMED está integrado por la firma Ingeniería de Vías Ltda, en la actualidad Ingeniería de Vías S.A., y M.N.S., miembros que responden de manera solidaria de los hechos y omisiones en desarrollo del contrato, tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

Asentó que la contratación laboral de J.A.V. se realizó por intermedio de J.A.R. quien era subcontratista del consorcio PIMED; que en el contrato celebrado aparecía este como empleador, pero que en realidad quienes ostentaban dicha calidad eran los miembros de dicha persona jurídica, pues «aquel (sic) no era más que un subcontratista de éstos y todas sus funciones se ejercían al servicio de dicho consorcio».

Que el contrato laboral celebrado se pactó inicialmente por un término de dos meses a partir del 12 de enero de 2000, pero se prorrogó hasta el deceso del trabajador; narró que el 20 de mayo de 2000, durante el desempeño de sus funciones sobre la vía que conduce del Municipio de Santa Bárbara al Municipio de la Pintada a la altura del kilómetro «12 + 800 mts», alrededor de las 8:20 am, el vehículo de placas MAP 157 conducido por S.M.M. «se abalanzó contra la humanidad de J.A.V.» lo que produjo la muerte en un «auténtico accidente de trabajo».

Que pese al peligro que representaba la actividad sobre la vía, la empresa encargada de realizar los trabajos no suministró al causante los elementos de seguridad necesarios para su protección, pues se limitó a entregar un chaleco que no lo protegía de los golpes, por lo que puede decirse que en el fatal desenlace tuvo incidencia la culpa de los empleadores; agregó que en el lugar de los hechos tampoco había señalización y subrayó que al momento del fallecimiento, J.A. solo contaba con 23 años de edad y su menor hijo con un año de nacido; que su familia quedó en «completo desamparo».

Indicó que el accidente de trabajo fue reportado al ISS, entidad que se negó a darle el trámite, pues al momento del fallecimiento, su compañero había sido desafiliado de la «aseguradora de riesgos profesionales dada la mora en el pago de los aportes por parte del empleador», lo cual se informó a través de J.A.R. por comunicado del 24 de noviembre de 2000, razón por la cual las consecuencias económicas del referido suceso deberían ser asumidas por los demandados en su calidad de empleadores y beneficiarios de la obra, de quienes queda al descubierto la mala fe porque a la fecha tampoco les ha cancelado valor alguno por las prestaciones sociales del causante; agregó que sufragó los pagos del entierro y que agotó la vía gubernativa ante el Invías.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Invías negó la celebración de algún contrato con el causante y que, por ende, es un hecho que debía ser probado; aceptó la celebración de los contratos 0751-99 y 0751-199 con PIMED, pero que desconoce las labores desempeñadas por J.A.V.; aceptó la conformación del consorcio PIMED por Ingeniería de Vías S.A., y M.N.; refirió que en el contrato celebrado, en la cláusula décima novena, prohibió al contratista subcontratar sin autorización, por lo cual se debe demostrar el subcontrato y el respectivo aval para el establecimiento de dicha relación; resaltó que no tuvo conocimiento del accidente de trabajo e insistió que el empleador del occiso sí lo dotó de un chaleco «reflectivos» (sic) y expresó que frente «a un choque automovilístico nada es suficiente, ni aún una coraza» y que se debe demostrar que no hubo «imprudencia del trabajador».

Adujo que existían vallas que daban información de la obra que se estaba realizando como se contempla en la cláusula décimo quinta, en cumplimiento de la Resolución No. 300 del 16 de enero de 1996. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inoponibilidad, inexistencia de la obligación y culpa de un tercero (f.º 98-102).

Ingeniería de V.S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que no existió ninguna relación laboral con J.A.V.. Reveló que J.A.R. fue vinculado por R.G.G.A. como contratista independiente, quien era el encargado directo de contratar al personal.

Propuso como excepciones previas, las de cláusula compromisoria, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por activa, insuficiencia de poder, cobro de lo no debido, exclusión expresa de la solidaridad laboral, inexistencia de la obligación, compensación y la «genérica» (f.º123 a 128).

M.N. en su contestación, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto los hechos, refirió que no tuvo ninguna relación con J.A.V. y que tampoco le consta que él hubiese realizado labores en virtud de los contratos celebrados entre Invías y el Consorcio PIMED. Destacó que tal como confesó la parte actora, J.A.R. fue el empleador del causante y el encargado de contratar al personal que se necesitaba para dar cumplimiento al contrato que suscribió con R.G.A., quien a su vez le había contratado.

Enfatizó que desconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, o lo referente a la dotación. Propuso las excepciones previas de cláusula compromisoria, no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, no haberse presentado prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (f.º164 a 170).

J.A.R.A. mediante curador ad litem, al dar respuesta a la demanda admitió que el consorcio PIMED está conformado por Ingeniería de Vías S.A y M.N.S., de modo que responden de manera solidaria por los hechos y omisiones tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993; también aceptó que el ISS se negó a darle trámite al accidente de trabajo, pues J.A.V. se encontraba desafiliado por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador. Propuso la excepción de culpa de un tercero (f.º 191 a 192).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009 (fs.º 291-319), resolvió:

PRIMERO

Se DECLARA probada la excepción de CULPA DE UN TERCERO, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO

Se DECLARA la responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIERIA DE VÍAS S.A, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS- representado legalmente por el dr. G.O.P. o quien haga sus veces y el señor J.A.R..

TERCERO

Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VÍAS S.A, representada por el dr. J.A.C.C., y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. G.O.P. o quien haga sus veces, y al señor J.A.R. pagar a la señora E.C.R. quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor S.V.C. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($251.935) por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO

Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. J.A.C.C., y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. G.O.P. o quien haga sus veces, y al señor J.A.R. pagar a la señora E.C.R. quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor S.V.C. la sanción establecida en el artículo 65 del CST, en cuantía de $8.670 pesos por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las prestaciones.

QUINTO

Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. J.A.C.C., y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. G.O.P. o quien haga sus veces, y al señor J.A.R. pagar a la señora E.C.R. quien acúa en nombre propio y en el de su hijo menor S.V.C. la suma de CINCUENTA UN MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($51'004.210), por...

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