Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1555-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1555-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente57597
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1555-2018

Radicación n.° 57597

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.B.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 visible a folio 42, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

G.B.P. presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión en forma retroactiva, según el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL. En consecuencia, se le pague las sumas adeudadas de forma indexada y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1968 hasta el 15 de octubre del mismo año y del 4 de noviembre de 1968 al 30 de octubre de 2003, en virtud de lo cual completó un total de 1.859 semanas; que nació el 12 de abril de 1943. Mediante Resolución 024936 de 2003, le fue reconocida pensión de vejez para la cual se tuvieron en cuenta 1.818 semanas de cotizaciones, un ingreso base de liquidación de $4.623.124 y una tasa de reemplazo del 85%. Sin embargo, se desconocieron los aportes efectuados desde febrero hasta octubre de 2003 inclusive.

Refirió que a través de reclamación administrativa solicitó la reliquidación de la pensión, pues debió tener en cuenta una tasa de reemplazo del 90%. Al no haber obtenido respuesta presentó derecho de petición, el cual fue negado por improcedente mediante auto de archivo 00319 de 2007. Posteriormente, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien la rechazó por considerar que existían otros mecanismos de defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Afirmó que en la historia laboral no aparecen las cotizaciones realizadas en los meses de febrero a octubre de 2003, razón por la que inició el trámite de homologación de aportes efectuados a través de I.S.A., antes Cudecom (f.° 3 a 21, 65 y 66).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y las cotizaciones efectuadas al ISS y frente a los restantes manifestó no constarles. En su defensa argumentó que el demandante no acreditó los presupuestos fácticos ni jurídicos para la liquidación de los factores salariales; además que dio aplicación al principio de favorabilidad al ordenar el pago del monto más beneficioso para el asegurado. Formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 78 a 83).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. a reajustar la pensión de vejez del señor G.B.P., de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, en cuantía equivalente al 90% de su ingreso base de liquidación a partir de 9 de mayo de 2006, correspondiendo la misma a $5.502.159.42, junto con los requisitos reajuste anuales correspondientes de conformidad a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. a reconocer y pagar al señor G.B.P. el valor de las diferencias sobre sus mesadas pensionales causadas a partir del 11 de noviembre de 2008, incluidas las diferencias de mesadas adicionales de junio y diciembre, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento del pago conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, relevando al Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.

QUINTO

CONDENAR: en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $3.000.000. (f.° 159 a 161).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en la demanda. Además, impuso costas de primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en esa instancia.

Como fundamento de su decisión determinó que estaba debidamente acreditado: (i) que el actor nació el 12 abril de 1943, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y, (ii) que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión el 12 de abril de 2003.

Adujo que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 generó efectos jurídicos desde el 29 de enero hasta el 11 de noviembre 2003, periodo dentro del cual el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de vejez.

Sostuvo que el actor es beneficiario del régimen de transición; sin embargo, como la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 - con el que se modificó el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, no le señaló efectos retroactivos, tal disposición dejó de regir para el mundo jurídico desde el 11 de noviembre de 2003. Por lo anterior, al consolidar el derecho pensional el 11 de abril de dicho año, era la norma aplicable al caso concreto.

Dijo que el ISS en el acto de reconocimiento le respetó la edad, tal y como lo contempló el referido artículo 18, y se le concedió la pensión conforme a los «requisitos señalados en la ley». De ahí que la reliquidación reclamada se tornaba improcedente, pues, no resultaba aplicable el monto y la tasa de reemplazo previstos en el Decreto 758 de 1990.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» el fallo impugnado en cuanto revocó las condenas proferidas en primera instancia, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas:

[…] artículos 36 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 que a su vez fue modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003), lo que conllevó a la aplicación indebida del Decreto 758 de 1990 artículo 1, que aprobó el Acuerdo 049 artículo 20 parágrafo 2 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Preámbulo, Título I, artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 11 y 151 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo considera que el argumento del Tribunal, según el cual los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 son irretroactivos y solo rigen desde el 11 de noviembre de 2003, va en contra de lo planteado por el legislador, pues al expedir la Ley 860 de 2003 se modificó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el juez de apelaciones tenía que aplicar el régimen de transición contenido en el artículo 36 aludido, pues debió utilizar como base de interpretación la sentencia CC C-754 de 2004, en virtud de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 860 de 2003. Lo anterior dado que esta norma pretendía al igual que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, la modificación del mencionado régimen, lo cual era contrario a la Constitución Política, en la medida que se vulneraban expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión.

En razón de lo anterior, aduce que la aplicación del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 desconoció las expectativas legítimas que se encontraban amparadas en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que permitía acceder a la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, cuando se cumplían 1250 semanas o más de cotización.

Plantea que el ad quem desconoció el principio de proporcionalidad, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-754 de 2004 expresó que el legislador no puede desconocer las condiciones de aquellas personas que han cumplido con más del 75% de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y en el presente caso, no se tuvo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el actor ya contaba con la densidad de semanas y le faltaban pocos días para alcanzar los 60 años, por tanto, le era aplicable la tasa de reemplazo del 90%.

Sostiene que la interpretación errónea del régimen de transición conllevó la aplicación indebida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se debía tener en cuenta la normativa anterior, es decir, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. En ese sentido, se le privó del derecho a que la...

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