Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1868-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616581

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1868-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente52632
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1868-2018

Radicación 52632

Aprobado mediante Acta No. 145

Bogotá, D.C, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la defensa de R.H.A.B. y el representante del Ministerio Público contra el auto de 18 de abril de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decretó oficiosamente la nulidad de la actuación «a partir de la iniciación de la etapa probatoria».

HECHOS

Así los describió la Sala en anterior oportunidad:

Según se desprende del escrito de acusación, el 27 de junio de 2012, ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Villavicencio, se celebró audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de C.H.B.A., alias “El Ingeniero”, a quien la Fiscalía imputó cargos como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

En la misma audiencia, el nombrado B.A. fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 5 de septiembre de 2012, el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por el apoderado judicial del imputado; decisión que fue confirmada el 11 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad.

Posteriormente, el 23 de enero de 2013, el defensor de B.A. elevó una segunda solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, de la que correspondió conocer al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, del que para entonces era titular R.H.A.B..

En esa fecha, el funcionario resolvió favorablemente el pedido de la defensa y dispuso levantar la detención preventiva mediante providencia que, en criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque los medios de prueba que sustentaban la afectación de la libertad permitían inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en los delitos investigados, sino también porque el peticionario no aportó medios de conocimiento novedosos, distintos de los que ya habían sido valorados por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías para negar la solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación contra R.H.A.B. como presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado, conforme lo previsto en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000.

  2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal de Villavicencio el 4 de diciembre de 2014 y, con ocasión de la aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Penal, correspondió conocer del juzgamiento a una Sala de Conjueces asignados por sorteo.

  3. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 4 de mayo de 2015 y la preparatoria se instaló y agotó el 9 de junio de la misma anualidad.

  4. El juicio oral comenzó el 18 de agosto de 2015 y se extendió por varias sesiones.

    El 12 de octubre de 2016, cuando aún se tramitaba la vista pública, J.E.M.A. tomó posesión como Magistrado de esa Corporación y desplazó a quien hasta entonces fungió como ponente, consecuencia de lo cual la Sala de Decisión quedó integrada por aquél y los dos restantes Conjueces.

  5. El juicio culminó el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal anunció el sentido absolutorio del fallo.

  6. El 27 de febrero de 2018 se profirió auto en el cual se dispuso «recomponer la Sala de Decisión» por razón de la suspensión en el ejercicio del cargo decretada contra dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y la culminación del encargo del Magistrado M.A..

    A partir de entonces, el Juez colegiado quedó conformado por la Magistrada P.R.T., en condición de ponente, y los Magistrados F.S.N. y M.A.R.B..

  7. Mediante providencia de 18 de abril de 2018, el Tribunal resolvió anular oficiosamente la actuación «a partir de la iniciación de la etapa probatoria del juicio oral que se efectuó el 18 de agosto de 2015», con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

    Consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el cambio del Juez que tramitó el juicio oral y presenció personalmente la práctica de las pruebas constituye causal de invalidez cuando de ello se sigue la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

    En ese entendido, continuó el a quo, el precedente fijado por esta Corte lleva a concluir que «no es posible que el mismo J. que emitió el sentido del fallo lo varíe, pero si se trata de Juez diferente, ello surge viable, cuando este último funcionario judicial se enfrenta a la situación de elaborar una sentencia con base en pruebas con las que no tuvo inmediación».

    Indicó que, en este asunto, los Conjueces que realizaron la vista pública fueron desplazados por los actuales integrantes de la Sala de Decisión, quienes, entonces, no presenciaron el juicio oral y se ven ahora compelidos a «acometer el estudio de una sentencia sin inmediación probatoria alguna».

    De cara a esa situación, agregó, «la nulidad se constituye en la única forma de preservar los derechos de todas las partes e intervinientes».

    LOS RECURSOS

    El auto por el cual se dispuso anular el trámite fue apelado por el representante del Ministerio Público[1] y el defensor del procesado[2], quienes solicitaron su revocatoria.

  8. El agente del Ministerio Público partió por precisar que, en efecto, los funcionarios que actualmente integran la Sala de Decisión no son los mismos que celebraron el juicio oral y, por ende, es claro que no presenciaron de manera personal y directa el debate probatorio.

    Con todo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara al sostener que la anulación de la actuación por el cambio del J. no procede cuando el nuevo funcionario tiene la posibilidad de acceder a los registros auditivos y visuales de la vista pública, pues estos son inmutables y permiten conocer lo sucedido durante la práctica probatoria.

    En este caso, dijo, el Tribunal no explicó las razones por las que las grabaciones del juicio oral le resultan insuficientes para enterarse de lo sucedido en esa diligencia, máxime que la gran mayoría de los medios de conocimiento son de naturaleza documental y buena parte de ellos fue objeto de estipulaciones, por lo que «el caudal probatorio puede ser explorado por cualquier funcionario que lo tenga a su disposición».

    En ese entendido, concluyó, no resulta viable la invalidación decretada por el a quo.

  9. El mandatario de R.H.A.B. alegó que el principio de inmediación no es absoluto, tal como lo entendió esta Corporación en fallo de 30 de enero de 2017, proferido en el proceso radicado 42656. En esa misma providencia, la Corte señaló que la anulación del procedimiento por cambio del Juez sólo procede de forma «excepcionalísima».

    Como en este asunto no se observan irregularidades o anormalidades en los registros de audio y video del juicio oral, la variación de los integrantes de la Sala de Decisión no está revestida de una trascendencia tal que haga necesaria la recisión del trámite.

    NO RECURRENTE

    La Delegada de la Fiscalía manifestó que el cambio de Magistrados suscitó una violación del principio de inmediatez y, por lo tanto, el auto censurado es ajustado a derecho. Solicitó, entonces, su confirmación[3].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

Como el auto cuya revocatoria se pretende fue proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para emitir este pronunciamiento.

Consideración inicial.

Aunque el Tribunal no lo abordó así explícitamente en la providencia atacada ni ello fue puesto de presente por los apelantes o el no recurrente, la Sala advierte que la controversia planteada encierra dos problemas jurídicos que, aunque relacionados, tienen contornos diversos y deben abordarse independientemente.

De una parte, se observa que, en el presente asunto, los funcionarios judiciales que dirigieron el juicio oral y presenciaron personal y directamente la práctica de las pruebas no son los mismos que ahora se ven abocados a proferir sentencia; circunstancia que mencionó tangencialmente el a quo como fundamento de la nulidad decretada y que alude al principio de inmediación de que trata el artículo 16 de la Ley 906 de 2004.

De otra, se evidencia igualmente que los funcionarios que anunciaron el sentido absolutorio del fallo son distintos de los que actualmente deben dictar sentencia; hecho que también mencionó el Tribunal en el auto recurrido y que, aunque...

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