Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2092-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2092-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente46546
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2092-2018

Radicación n.° 46546

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA HERRERA CRUZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la sociedad LANDERS & CÍA S.A.

ANTECEDENTES

A.H.C. presentó demanda en contra de Landers & Cía. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el día 13 de agosto de 2000 hasta el 11 de mayo de 2003, finalizado por el empleador con inobservancia de los requisitos previos para desvincular a una trabajadora embarazada. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su desvinculación unilateral por la empresa, que se ordenara cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrada con los respectivos aumentos legales causados a su favor y que se pagara la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

De forma subsidiaria, solicitó que se condenare a pagar las prestaciones sociales, las vacaciones y el subsidio familiar a favor de la actora, la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y los factores salariales devengados, las sanciones establecidas en el artículo 239, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que fue contratada para prestar servicios personales en «la enseñanza del arte de la culinaria y cuya misión era promocionar los productos marca Universal y Corona, distribuidos por la demandada», a través de un «Contrato de demostraciones», el cual es inexistente en la legislación colombiana. Indicó que sus funciones consistían en elaborar y cocinar recetas con materiales suministrados por la demandada en diferentes almacenes de cadena en la ciudad de Cartagena (Bolívar) percibiendo para ello un salario mínimo mensual legal vigente más el transporte. Señaló que el 23 de abril de 2003 informó a la empleadora su estado de embarazo pero la demandada finalizó el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin pagar las prestaciones sociales adeudadas ni realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

La sociedad Landers & Cía S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que entre las partes hubo varios pactos de prestación de servicios específicos con solución de continuidad y de carácter civil, por lo que ninguna obligación de carácter laboral nació entre las partes. Aclaró que los contratos suscritos con aquella tenían la finalidad de dar a conocer los productos de la empresa demandada con base en el ejercicio de la profesión de la demandante y con los productos que adquiría de aquella; por todo lo cual, recibía honorarios. Negó que se hubiera informado en modo alguno el supuesto estado de gravidez de la demandante y ello, en todo caso, no tuvo incidencia en el contrato que fue de carácter civil y el pago se realizaba por valor de una hora de servicio, sin disponer un número específico de horas dado que la demandante era independiente.

Formuló la excepción de inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 24 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que la parte demandante incumplió su obligación de demostrar las características de la relación laboral, tales como la prestación del servicio, la subordinación, la contraprestación por aquel servicio, los extremos temporales, el tiempo laborado, y en general, las condiciones de modo, tiempo y lugar como se desarrolló el contrato.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, revocó parcialmente la decisión apelada y dispuso condenar a la empresa demandada a pagarle a la actora la suma de $173.097 por concepto de prestaciones sociales.

Como sustento del fallo, afirmó que no fue discutido entre las partes la prestación del servicio de la demandante a la sociedad demandada, por lo que correspondía a ésta desvirtuar que aquel servicio se realizara en forma subordinada como debía presumirse en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, obligación que incumplió dado que sólo aportó los contratos de prestación de servicios, lo que no resultó suficiente.

Aseguró que, pese existir una relación de trabajo, no quedó demostrado que la demandante hubiera comunicado a la empresa su estado de gravidez, por lo que no era dable aceptar que el contrato terminó por tal motivo. Así mismo, tampoco quedó demostrado que el contrato hubiera sido finalizado por la empresa contratante. Por ello, la pretensión principal fue rechazada.

En relación con las pretensiones subsidiarias, sentó el Tribunal que la demandante sólo prestó sus servicios en los períodos señalados en cada contrato, sin que estuviere demostrado que lo hizo en fechas o períodos diferentes. Para ello, indicó que no podía darse plena credibilidad a la testigo D.T.F.C. dado su parentesco con la demandante y por las incongruencias de su dicho. Procedió a liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones con base en un salario mínimo mensual legal vigente, comoquiera que no se demostró un salario específico devengado más allá de afirmar la existencia de un cobro de $7.000 por hora de «actividad de demostraciones» y $3.500 por «actividad de impulso».

Así, liquidó los diferentes contratos de trabajo desde febrero de 2002 y hasta el 11 de mayo de 2003 para un total de $173.097,46, con la aclaración respecto de la improcedencia de liquidación de primas de servicio con anterioridad al 28 de enero de 2003, dado que sólo en aquella fecha fue proferida la providencia CC C-042-2003 de la Corte Constitucional, que permitió la liquidación de tal prestación en proporción al tiempo laborado y no sólo a quien hubiere trabajado más de tres meses en el respectivo semestre.

En relación con los extremos de la relación laboral, aclaró que en tanto no quedó demostrada la prestación del servicio ininterrumpidamente, no era posible tener por acreditada una única relación de trabajo. Así mismo, tampoco podría tratarse de un contrato a término fijo comoquiera que si el límite del preaviso es de 30 días, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sólo aplicaría a los eventos en los que se supera dicho plazo como término pactado. Y, en tanto como no se trató de una trabajadora accidental o transitoria, el Tribunal dispuso la liquidación antes citada por las prestaciones sociales «causadas en los distintos contratos que celebraron las partes en contienda». Finalmente, encontró improcedente la condena por la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales ya que consideró de buena fe la actuación de la empresa demandada al suscribir contratos específicos para demostraciones de productos.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a quo para que, en sede de instancia, la Sala revoque completamente el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, condene a la sociedad demandada a las pretensiones principales propuestas en la demanda.

S. solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a quo para que en sede de instancia, la Sala revoque completamente el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, condene a la sociedad demandada a las pretensiones subsidiarias propuestas en la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte.

V.PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 46, 64, 65, 140, 186, 239, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores protuberantes de hecho, enlistó:

  1. Dar por demostrado, estando totalmente acreditado lo contrario, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes se sucedió con ocasión de cincuenta y cuatro contratos de trabajo a término fijo inferior a treinta días, múltiples, sucesivos y con solución de continuidad.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes se sucedió con ocasión de un único contrato de trabajo verbal a término indefinido.

  3. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes terminó por decisión unilateral e injustificada de la demandada.

  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes terminó por el vencimiento del término pactado en el último de los cincuenta y cuatro contratos de demostraciones suscritos por las partes.

  5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido la demandada estaba enterada de que la actora se encontraba en estado de embarazo.

  6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa en todo momento, al someter a la actora a suscribir semanalmente supuestos contratos de demostraciones, actuó de mala fe.

    Como pruebas mal apreciadas, indicó «los cincuenta y...

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