Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1489-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1489-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente49112
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP1489-2018

Radicado n.º 49112

(Acta n.º 145)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

El Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), el 14 de marzo de 2016, absolvió a J.C.Z.I. de los cargos formulados en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Apelada esta decisión por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 17 de junio de esa anualidad que, en su lugar, le impuso la pena principal de prisión por doce (12) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria

Frente a esta providencia la defensa interpuso recurso de apelación con fundamento en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, rechazado por improcedente el 3 de agosto siguiente (CSJ AP 4932-2016).

Presentado y sustentado oportunamente el recurso extraordinario de casación, la Corte admitió la demanda con auto del 6 de diciembre de 2016.

Celebrada la audiencia de sustentación prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el 6 de junio de 2017, se resuelve de fondo el asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. J.C.Z.I. y D.C.B. sostuvieron un romance que incluyó llamadas telefónicas, conversaciones por redes sociales y relaciones sexuales, lo que sucedió cuando aquella tenía trece (13) años de edad.

  2. El 14 de enero de 2015, se legalizó su captura ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa (Antioquia), oportunidad en la que la Fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), cargo al cual no se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

  3. Formulada acusación en su contra por dicha ilicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el 5 de mayo de 2015, y agotada la audiencia preparatoria y el juicio oral, fueron emitidos, en las condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.[1]

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El recurrente postuló dos cargos:

    En el cargo primero, al amparo del artículo 181, numeral 1.º de la Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación del artículo 32, numeral 10, del Código Penal, por cuanto el Tribunal no se pronunció con relación a la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en ese canon, aplicándose indebidamente el artículo 208 ibídem.

    Luego de criticar la argumentación de la condena y rebatir lo expuesto en esa decisión con respecto a que no se llevó a cabo la «impugnación de credibilidad a los testigos», pues sus asertos fueron objeto de amplia contradicción por parte de la defensa que evidenció múltiples imprecisiones, refiere que el juez a quo reconoció cómo la contextura física de D.C.B. develaba una edad superior a la que realmente tenía, lo que corroboraron sus consanguíneos y que motivos de vindicta de la joven por un desengaño amoroso fueron los que guiaron sus señalamientos.

    En esa tónica, retomó lo expuesto en aquella providencia acerca de que la madre de la afectada fue preparada por funcionarios de la Fiscalía en su testimonio y rememoró lo relativo al error en que incurrió ZAMBRANO IBARBO debido a que D.C.B. le aseguró contar con diecisiete años, para aseverar que el juzgador de segundo grado vulneró distintas normas de contenido sustancial como el artículo 12 del Código Penal que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y el 7.º de la Ley 906 de 2004, consagratorio del apotegma de in dubio pro reo.

    En el cargo segundo, presentado bajo la égida de la causal 3.º del artículo 181 ibídem, denuncia la vulneración de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, porque los testigos que comparecieron al juicio «incurrieron en unas muy evidentes contradicciones y mendacidades».

    Por ejemplo, Alba Lucía B.O. manifestó no conocer a Z.I. y aun así relató que sostuvo una reunión con él donde le puso de relieve cuál era la edad de su hija, criticando que esta arista no hubiese sido materia de un análisis integral que trascendiera la transliteración de lo dicho por D.C.B. al respecto, por lo que, reitera, según lo observó el juzgador de primera instancia, impera la incertidumbre sobre el conocimiento que tenía el acusado acerca del particular.

    Por otro lado, hace una reseña de lo expuesto por D.C.B. acerca de la coyuntura en la que tuvieron relaciones sexuales, para resaltar las discordancias que surgen de ese relato comparado con la narración de su progenitora en la denuncia o con la versión que la menor brindó ante la Comisaría de Familia de B., donde dio cuenta que había copulado con su anterior novio. La prueba de la defensa fue indiferente para el Tribunal y deja entrever que la menor por su apariencia física denotaba tener mayor edad para la época, además permite advertir la existencia de una relación sentimental con uno de los profesores de su colegio.

    Por último, subraya que ZAMBRANO IBARBO al declarar en el juicio explicó que D.C.B. al conocerlo le dijo que tenía diecisiete años y no hay prueba científica que respalde la comisión de la supuesta conducta abusiva, pues si bien el médico legista que la examinó reportó desgarro del himen ello obedeció al coito que sostuvo con el que era su novio, persona distinta al procesado.

    En estas condiciones, pide casar el fallo y «exonerar de toda responsabilidad penal a mi asistido».

    LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  4. En la diligencia, el demandante replicó la postulación descrita en precedencia.

  5. El Fiscal Delegado, por su parte, consideró que el libelo debe desestimarse, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta la posible concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad reclamada por la defensa, concluyendo con base en el testimonio de la víctima y las demás pruebas practicadas en el juicio que el acusado tenía pleno conocimiento acerca de su edad real, previo a accederla carnalmente. Esto hace inanes las aparentes contradicciones en los relatos de sus familiares o la confusión que pudiese provenir de sus rasgos físicos.

  6. La Procuradora Delegada ante esta Corporación expresó el mismo criterio, porque al revisar la declaración de la menor constata que ésta indicó cómo al iniciar la relación con el acusado le puso de presente su edad, es decir, trece años. De las declaraciones de sus familiares, corrobora que ellos abordaron a ZAMBRANO IBARBO para ponerle de relieve esa situación, al igual que las dolencias psicológicas que padecía la niña, por eso, al margen de ciertas discordancias en sus versiones, a su juicio, lo cierto es que aquel tenía claro cuál era su edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. En este caso los reparos del censor develan serias falencias desde el punto de vista de la lógica que rige la presentación del recurso extraordinario, sin embargo, la Sala no ahondará en esos defectos por cuanto fueron superados con la admisión de la demanda y, en especial, porque al cotejar el discurso planteado en ella (que en últimas se remite a lo expuesto por el a quo), la Corte advierte circunstancias derivadas de las condiciones en que ZAMBRANO IBARBO sostuvo una relación sentimental con la menor D.C.B. que hacen necesario sopesar, más allá de su declaración, si en este asunto confluyen los requisitos consagrados en la normatividad procesal penal para proferir condena.

    Bajo esta perspectiva, ha de decirse que el cuestionamiento fundamental en contra de la sentencia de segundo grado se refiere a la conclusión atinente al conocimiento del procesado con respecto a su edad para la época en la que se dice tuvieron relaciones sexuales. Tal controversia es compendiada de manera errática en los dos cargos propuestos a través de críticas a la motivación del fallo y la valoración probatoria. Se verificará, entonces, si esos reproches cuentan con asidero.

  2. Así, en primer lugar, ha de decirse que el Tribunal sí examinó lo atinente al error de tipo enarbolado por la defensa (el cual equipara erróneamente en apartes del libelo al error de prohibición) y descartó su configuración con base en el testimonio de D.C.B. en el juicio oral. Acerca del tema transcribió en su integridad la versión que allí suministró la menor, anotando:

    PREGUNTADO: Sabe por qué se encuentra aquí rindiendo este testimonio. CONTESTÓ: Sí [...] porque el señor J.C. abusó de mí. PREGUNTADO: Que fue lo que sucedió. CONTESTÓ: Él me llevó a su casa con muchas mentiras y allá se aprovechó del momento. PREGUNTADO: Hace cuánto tiempo ocurrió todo eso. CONTESTÓ: En julio, a mediados de julio, casi dos años, más o menos. PREGUNTADO: Usted como lo conoció. CONTESTÓ: En un bus [...] cuando yo me iba a bajar del bus él me dio una tarjeta [...] lo llamé y hablamos. PREGUNTADO: De qué hablaban cotidianamente. CONTESTÓ: Él me comentaba de él, me decía que estaba casado, cuantos años tenía, yo le pregunté lo mismo [...]. PREGUNTADO: Usted supo qué edad tenía J.C.. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Y usted le dijo su edad. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Cuándo hablaron de eso. CONTESTÓ: En los primeros momentos que empezamos a hablar. PREGUNTADO: Él que hizo cuando supo su edad. CONTESTÓ: No me dijo nada. PREGUNTADO: Quién sabía de que usted y J.C. tenían contacto. CONTESTÓ: Mi madre se enteró ya tiempo después. PREGUNTADO: Que relación tenían ustedes. CONTESTÓ: Yo creí que él era algo mío. Yo creí que era alguien que me quería. PREGUNTADO: Cuál era la relación. CONTESTÓ: Él en ese momento dijo que éramos amigos. PREGUNTADO: Con qué frecuencia conversaban. CONTESTÓ: Casi todo el tiempo, él y yo hablábamos por celular. PREGUNTADO: Pero cada cuánto. CONTESTÓ: Todos los días más o menos. PREGUNTADO: Con qué...

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