Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1553-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1553-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente57025
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1553-2018

Radicación n.° 57025

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

G.A.R.R. llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se declarará que su despido fue ineficaz, y por tanto tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajador oficial, para la entidad convocada a juicio adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como «almacenista» desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones 11.270 y 11.269 del 21 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2152 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del Departamento dispuso no prorrogar el contrato de trabajo del demandante, tomando como extremo final el día 1° de noviembre de 2004.

Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical denominada «Sintradepartamento» y se benefició de los acuerdos colectivos; que la empleadora concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General de Socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de la cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento; agregando además, que a partir de esa fecha los trabajadores quedaron cobijados por el denominado «fuero circunstancial».

Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha continua operando dicha dependencia con personal propio y vinculado mediante contrato; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha y, sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004.

El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempañado por el actor y señaló que la terminación del vínculo laboral se dio el 1° de noviembre de 2004 fecha hasta la cual prestó el servicio; igualmente aceptó el contenido de las Resoluciones 11.270 y 11.269 del 21 de diciembre de 2004, aclarando que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, ordenó la no prorroga de los contratos de trabajado de los trabajadores oficiales. Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando le fue finalizada su relación laboral, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional y legal para suprimir plazas y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010 (f.° 850-852), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por G.A.R.R., a quien le impuso las costas de la instancia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre del 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, confirmó la providencia de primera instancia y le impuso costas a favor de la entidad accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran hechos no discutidos los siguientes: i) que se vinculó como trabajador oficial a la entidad demandada en el cargo de almacenista; y ii) que era socio del Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento, desde el 7 de diciembre de 2002, hasta su desvinculación.

Señaló como problema a resolver, determinar a partir de qué fecha se terminó el contrato de trabajo, si para ese momento se encontraba amparado por el fuero circunstancial, y de ser así, establecer si le asiste derecho o no al reintegro, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y además como operaria el computo de tiempos no trabajados.

El Tribunal empezó por determinar, que para el demandante la fecha de la terminación de la relación laboral, debía ser el 27 de enero de 2005, día en que fue desfijado el edicto que notificó las resoluciones que ordenaron liquidarle y pagarle las prestaciones sociales y la indemnización, mientras para entidad demandada lo fue a partir del 1° de noviembre de 2004, cuando se publicaron los avisos en los periódicos El Mundo y El Colombiano informando al accionante y a otros, la terminación de sus contratos por supresión de sus cargos.

Indicó que a su juicio el contrato no se extinguió el 1° de noviembre de 2004, por cuanto el ente territorial omitió notificar en debida forma el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 que decidió la no prorroga de los contratos de trabajo, pues los actos administrativos que contienen modificación de una situación de carácter particular deben ser notificados personalmente al interesado, para cobrar efectividad. Que a pesar de que al gobernador del Departamento se le autorizó a expedir los decretos que modificaron la estructura de la administración departamental, mediante la Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, era sabido que esta clase de actos administrativos se deben notificar conforme los artículos 43 y sig. del CCA.

Agregó que si bien era cierto el texto del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 se publicó en la Gaceta Departamental, también lo era que el acto particular que contiene no se notificó en debida forma al demandante y que aun el demandado decidió terminar el contrato de trabajo al actor por una causa legal y constitucional, mas no justa, al no habérsele notificado en legal forma, su vinculación finalizó el 27 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio que notificó las resoluciones 11269 y 11270 del 21 de diciembre de 2004.

En segundo lugar, entró a analizar sí el trabajador estaba protegido por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual frente al conflicto colectivo precisó: i) que el 2 de noviembre de 2004 Sintradepartamento presentó pliego de peticiones; y ii) que el 8 de noviembre de la misma anualidad al Gobernador de Antioquia se le notificó la denuncia parcial de la convención colectiva. Que «dada la formulación del conflicto colectivo previa la notificación de la supresión del cargo del actor en la Secretaria de infraestructura física del Departamento de Antioquia, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que el demandante gozaba del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de su despido»

Sin embargo, a renglón seguido analizó otros aspectos que lo llevaron a confirmar la decisión absolutoria del a quo, tales como, primero, la existencia del conflicto colectivo y la desaparición del fuero circunstancial y segundo, la prescripción de la acción.

  1. - La existencia del conflicto colectivo y la desaparición del fuero circunstancial:

    En cuanto al reintegro al cargo que desempeñaba el actor y el pago de los salarios y prestaciones sociales, manifestó que era necesario acudir a las características del fuero circunstancial, el cual se encuentra limitado al periodo en que transcurre el conflicto colectivo, definido en sus etapas y términos de duración por los artículos 433 a 436, 444 a 449 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, para establecer su procedencia.

    Explicó que en el presente caso no se observaron una a una las etapas del conflicto colectivo, por las circunstancias fácticas que se describen a continuación:

    i) El pliego de peticiones se recibió por el gobernador el 8 de noviembre de 2004, el 12 del mismo mes y año se citó el sindicato para iniciar conversaciones, el día 17 inmediatamente siguiente, etapa que no se agotó porque la organización sindical puso como condición que el empleador accediera previamente a algunos puntos, los cuales no fueron...

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