Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5990-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5990-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00067-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5990-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00067-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida la Sociedad Constructora Balcones S.A.S. contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, vinculándose a J.E.V.R. y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. - La señora I. de J.B.M., aduciendo su calidad de apoderada general de la Sociedad convocante, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso reivindicatorio que incoó la empresa contra J.E.V.R. (radicado No. 2016-00957).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que inició el juicio de marras, para «recuperar la tenencia y posesión del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040-411826, que pertenece al apartamento 103 del bloque 5 del Parque Residencial Colina Real».

    2.2.- Manifestó que el a-quo recriminado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la existencia de un contrato de promesa de compraventa, el cual se celebró entre las partes, significa para ella un impedimento para que […] pueda ejercer la acción reivindicatoria, justificando su postura en la existencia de otras acciones contractuales para lograr el derecho», decisión que impugnó.

    2.3- Señaló que el ad-quem encartado, al desatar la alzada en la providencia de 16 de febrero de este año, «acogió la postura del a-quo, ratificando en todas sus partes el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, […] sin resolver de fondo o pronunciarse […] respecto de todos los alegatos presentados […]».

  3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto los fallos de primer y segundo grado proferidos por los enjuiciados, y que se «profiera una nueva sentencia en la que se realice un examen o valoración que determine la validez y vigencia de la promesa de compraventa, en la que se tenga en cuenta la caducidad de las acciones contractuales que puedan ejercerse, lo cual justificaría el ejercicio de la acción reivindicatoria […]» (fls. 1-4 C. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS.

    El a-quo recriminado, manifestó que no existe vulneración alguna frente a los derechos fundamentales, y que «el hecho de no compartir la posición e interpretación, como la valoración de las pruebas, no se trata de una vulneración al debido proceso, ni de una indebida valoración probatoria, sino de la voluntad y el capricho de la parte demandante […]», máxime si se tiene en cuenta que en este caso las dos instancias coincidieron en la decisión frente al mismo planteamiento (fls. 30-31 Ibidem).

    La señora J.E.V.R., relevó que «no se evidencia una ninguna actuación arbitraria que pudiera constituir una vía de hecho […], toda vez que como se puede ver en el expediente del proceso reivindicatorio impetrado por la accionante en mi contra, las pruebas fueron analizadas en debida forma y las decisiones adoptadas fueron analizadas en debida forma y las decisiones tomadas fueron con base a las normas y jurisprudencia aplicables al caso» (fls. 26-29 I..

    El ad-quem cuestionado, guardó silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «de cara a los planteamientos expresados por ambas instancias, encuentra esta Sala que los argumentos que la motivaron se encuentran razonables y ajustados a derecho, pues no es válido afirmar que se incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria del contrato de promesa de compraventa, al no tenerse en cuenta la fecha en que el mismo fue celebrado, y que hasta este momento han transcurrido 11 años, tampoco que tal circunstancia, impide su derecho de acceso a la justicia, al haber operado el término de caducidad que tenía para promover otra acción que rompa aquella relación contractual, pues ello debió ser previsto por la promitente vendedora con antelación suficiente para conseguir que la compradora respondiera por el eventual incumplimiento del contrato de promesa de compraventa».

    Añadió, que «lo que si resultó trascendental para este asunto, y motivó las decisiones de ambas instancias, es que no podía la sociedad constructora balcones s.a.s., promover la acción reivindicatoria, a sabiendas que el contrato de promesa de compraventa que celebró con la señora jobita esther vega rico, se encontraba aun en la actualidad vigente, y con independencia de si ésta incumplió algunas de las condiciones a las que se obligó, es lo cierto que la posesión ejercida por la citada señora sobre el inmueble ubicado en la Calle 84 N. 34-15 apartamento 103 bloque 5 del Parque Residencial Colina Real de esta ciudad, tuvo su origen en virtud de la entrega material que se le hizo al celebrar aquella promesa de compraventa, que se reitera aún se encuentra vigente; aceptar el alegato de la accionante, significaría el desconocimiento de las obligaciones que surgieron para ambas partes de ese acto negocial, en contravía de lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, al señalar como un efecto de las obligaciones, el hecho de que el contrato es ley para las partes, y "... no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", no siendo la acción reivindicatoria una de esas causas, sino por el contrario una consecuencia derivada de aquellas que sí tienen la virtud de romper el vínculo contractual» (fls. 33-40 Ibid).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló la sociedad quejosa, alegando que «los funcionarios judiciales de ambas instancias no valoraron en su integridad la prueba determinante para verificar la veracidad y aplicabilidad de la misma para justificar sus fallos, pues no tuvieron en cuenta que la promesa a la que hacen alusión como impedimento para otorgar la acción reivindicatoria del inmueble objeto del proceso en cuestión, data del año 2007 habiendo transcurrido hasta la fecha once años, tiempo suficiente para perder vigencia contractual y por ende, cualquier acción contractual de las recomendadas por los jueces de primera y segunda instancia están inmersas en el fenómeno de la caducidad, por lo que, si decidimos ejercer este tipo de acciones contractuales, el juez que conozca de las mismas, amparado en el inciso segundo del artículo 90 del C.G.P. las rechazara de plano, por estar vencido el termino de caducidad para instaurarlas, o en su defecto, en el eventual supuesto de ser admitida cualquier acción de tipo contractual que busque la declaración de incumplimiento, resolución o nulidad de la promesa de compraventa, será objeto de la excepción de caducidad de la acción, la cual inevitablemente prosperaría».

    Agregó, que «lo pretendido en la acción de tutela interpuesta, es que el juzgado veintisiete civil municipal de barranquilla profiera una nueva sentencia en la que se realice un examen o valoración que determine la validez y vigencia de la promesa de compraventa, en la que se tenga en cuenta la caducidad de las acciones contractuales que puedan ejercerse, lo cual justificaría el ejercicio de la acción reivindicatoria, como el procedimiento idóneo para la recuperación y restitución de la posesión material del inmueble objeto de este proceso» (fl. 48 Ib.).

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la...

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