Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6098-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6098-2018 de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 98280
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP6098-2018

Radicación n.° 98280

Acta 148

B.D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos L.P.A.S. y S.I.R.B. contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancia de los prenombrados frente a la Fiscalía 4ª Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos con sede en el Socorro (Santander), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

    1. Que ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá “se llevó a cabo solicitud de audiencia de preclusión, con la intervención de la fiscalía, la denunciante, el agente del ministerio público y la defensa” procediendo el Fiscal 162 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico a argumentar su petición conforme con el artículo 333 numeral 2º del C de P.P.

    2. Sostuvo que el despacho corrió traslado de la petición preclusiva al representante del Ministerio Público, pero éste “defirió su intervención” a la apoderada de las víctimas para que expusiera previamente sus alegatos, cuando la misma no había comparecido. Agrega que se suspendió la vista, y se fijó nueva fecha para oír a los demás sujetos procesales.

    3. Señaló que con auto del 2 de agosto de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, Santander, la competencia para conocer de la petición de preclusión elevada a favor de sus poderdantes.

    4. Explicó que la actuación fue retomada por el mencionado despacho, y luego de citar en dos oportunidades para llevar a cabo la audiencia de preclusión, la misma no pudo instalarse debido al aplazamiento y posterior retiro de la solicitud por parte de la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro. Agregó que el 27 de octubre siguiente, ese estrado judicial aceptó el desistimiento de la Fiscalía y dispuso el archivo de las diligencias “fuera de audiencia, sin elementos de juicio objetivos”.

    5. Acota que la audiencia que se instaló en la ciudad de Bogotá ante el Juzgado 41 Penal del Circuito, no fue invalidada, por lo tanto los derechos subjetivos de sus asistidos “entraron en estado de indefensión prolongada”

    .

  2. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de L.P.A.S. y S.I.R.B., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las autoridades accionadas que «convoque[n] y reanude[n] la audiencia de preclusión suspendida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con la intervención de los demás interesados a fin de resolver la solicitud puesta a consideración de la judicatura».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  3. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que en proveído del 15 de marzo de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso penal que se sigue contra los señores L.P.A.S. y S.I.R.B., al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico también de Bogotá.

  4. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:

    1. El Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro informó básicamente que en ese despacho se adelantó una solicitud de preclusión instada por la Fiscalía Tercera Seccional en favor de los libelistas de fecha 26 de noviembre de 2013, la cual terminó siendo rechazada el 10 de febrero de 2014, motivo por el que se ordenó la devolución de las diligencias a la fiscalía de origen.

    Expuso además, que en atención a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de agosto de 2017, las diligencias fueron remitidas por competencia a ese despacho, con el fin de llevar a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual se fijó para el 17 de septiembre de ese año, sin que hubiera podido evacuarse, en razón a que el 12 de octubre siguiente, mediante oficio, la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio solicitó el retiro de la preclusión por reasignación de la investigación, motivo por el que se procedió a su devolución y el consecuente archivo de la carpeta del juzgado.

    2. El Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, manifestó que durante su transcurso no hubo violación al debido proceso, toda vez que no se pretermitió ninguna etapa procesal, solamente hubo un desistimiento de la solicitud de preclusión por parte de la fiscalía, donde al juez no le quedaba otra opción que aceptarlo.

    Explicó que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, puede retirar la solicitud preclusiva presentada y sustentada por un fiscal anterior, siempre y cuando se haga antes de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto en audiencia, ya que hasta entonces se trata de una mera expectativa, como en efecto sucedió.

    Finalmente, indicó que la acción incoada es improcedente, por no haberse acreditado vulneración a derecho fundamental alguno.

    3. La titular de la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro, respondió la tutela indicando que mediante asignación de fecha 5 de septiembre de 2017, le fue remitida la indagación adelantada en contra de los accionantes, por el delito de falsedad en documento privado.

    Precisó que en oficio del 30 de agosto de 2017 suscrito por el Fiscal 162 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que había solicitado preclusión de la investigación a favor de los accionantes por atipicidad de la conducta la que correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de esa capital, funcionario que una vez escuchó las razones de la fiscalía manifestó carecer de competencia, por considerar que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el Socorro (Santander), por lo que dispuso en consecuencia enviar las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 2 de agosto de 2017 asignó la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito del S..

    Refirió la fiscal accionada que el Juzgado Segundo Penal del Circuito fijó el 13 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de preclusión, pero ella solicitó su aplazamiento porque no había estudiado el contenido de las cinco carpetas de la indagación y porque además, entendió, que la Fiscalía de Bogotá no había argumentado la solicitud de preclusión.

    Indicó que el 12 de septiembre de 2017 luego de efectuado el análisis pormenorizado de los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, observó “que no era viable una solicitud de preclusión”, razón por la que solicitó al juzgado de conocimiento el retiro de la misma, siendo resuelta favorablemente, y que posterior a ello, retornaron a la Fiscalía las carpetas de la investigación correspondiente.

    Expuso, que con el retiro de la solicitud de preclusión no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales de los accionantes, ya que el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación por mandato legal y constitucional, quien está facultada para solicitar la preclusión de la investigación cuando no hubiere mérito para acusar, en cuyo caso deberá sustentar la petición en cualquiera de las causales que señala el artículo 333 del C. de P.P.

    Puntualizó finalmente que como quiera que no había concluido la audiencia de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, estimó que era viable retirar la preclusión como igual lo consideró el Juzgado Segundo Penal del Circuito del S..

    4. La titular del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá manifestó, que el 30 de mayo de 2017 el despacho fiscal 160 Seccional sustentó la solicitud de preclusión con fundamento en el artículo 332 numeral 4 del C. de P.P. dentro de la investigación adelantada contra S.I.R.B. y L.P.A.S., bajo la hipótesis delictiva de...

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