Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6089-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6089-2018 de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 4700122130002018-00030-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6089-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00030-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por E. de la Ossa Monterrosa contra el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, vinculándose a T.M.G.C., en nombre propio y en representación de su menor hija XXX[1], Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría de Familia.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado, dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos que inició a favor de su menor hija (radicado No. 2017-00169).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del juicio de marras, el día 23 de febrero de hogaño, se celebró audiencia en la que se fijó como cuota a cargo de éste y en beneficio de la menor «la suma de $3.500.000 [por alimentos], más medicina prepagada por $501.000, más seguro educativo $1.870.775, es decir, para un total de $5.871.775».

    2.2.- Expresó que la determinación adoptada por el juzgado accionado contiene varios defectos entre los que menciona, «defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y error inducido», por indebida aplicación de los «artículos 42 de la Constitución Política, 24 de la Ley 1098 de 2006, y 419 y 420 del Código Civil», pues, en su parecer, no se analizaron elementos tales como «los gastos reales de la menor […], [su] real capacidad económica, pues no se valoraron sus gastos personales, la capacidad económica de [la] madre, al punto que no se dijo en qué consistían el porcentaje de gastos por concepto de alimentos a cargo de la madre de la menor, tampoco tuvo en cuenta el seguro educativo universitario, [que] fue un ofrecimiento que hizo […] pero solo si la cuota era de $2.000.000 […]» entre otros, y que, en su lugar, se tuvo lo expuesto por la parte demandada como cierto sin que se sustentara en pruebas idóneas.

    2.3.- Señaló que el funcionario judicial «no verificó si existe certificado de pagaduría de la Rama para verificar [su] salario básico […] y tampoco el salario de la señora T., hecho relevante para fijar la cuota alimentaria, a pesar de estar ordenado por el despacho en el auto de pruebas […]», y que «el Despacho nunca señaló en qué consistían los alimentos a cargo de la madre de la menor, ni por qué monto, así como tampoco revisó la situación financiera de la madre de la menor, quien afirmó además que por su otro hijo de 14 años, recibe del padre , la suma de $800.000».

    2.4.- Relevó, que «tampoco tuvo en cuenta el despacho judicial, que en la audiencia, tanto la madre de la menor como la apoderada judicial de la madre de la menor, señalaron que el seguro educativo universitario no era necesario para el sostenimiento de la menor, entonces por que el señor juez [lo] obliga a pagar un seguro educativo universitario […] que no hace parte de los alimentos congruos ni de los necesarios, y además la madre de la menor dijo que no era necesario».

    2.5.- Sostuvo, que «desde que la niña nació [hasta la fecha] [le] ha consignado más de $40.000.000 […], y la menor apenas tiene un año y medio de edad», y que además, «no se tuvo en cuenta que tiene una deuda de $80.000.000 por gastos de honorarios de abogados», no constató el monto de gastos por servicio doméstico que se afirmó era de $2.000.000, ni los $8.000.000 mensuales en leche y pañales.

  3. Pidió, conforme lo relatado, que «se declare la nulidad de la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2018» y, en su lugar, «se celebre nueva audiencia en la que se practiquen y valoren adecuadamente las pruebas […]» (fls. 1-15 C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    La célula judicial encartada, relevó que en efecto allí se adelantó el proceso cuestionado, y frente a las actuaciones cuestionadas, se remite a lo consignado en ellas (fl.51 Ibidem).

    La señora T.M.G.C., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, manifestó que la presente acción «es improcedente por cuan[t]o el accionante busca fundamentalmente la revisión de la sentencia proferida», además que «las nulidades en nuestro ordenamiento son taxativas», y que el gestor «dispone de otros medios de defensa para atacar la decisión adoptada».

    Refirió, que frente a los gastos reales de la menor, arguyó más de 40 razones en la contestación de la demanda, consistentes en «alimentación, vestuario, recreación, entre otros», los cuales «cambian cada semana de acuerdo al reemplazo del yeso y a su desarrollo», y en la audiencia presentó no sólo los del mes, sino los que se dan a prorrata durante el año, pero la apoderada «sólo se limitó a leer los apartados del 9 al 11 que se refieren a gastos de arriendo, gasto semanal de mercado y colegiatura de mi hijo, y aun insistiéndole ella no pasaba la página para que se anotara que la información de gastos de la menos se encontraba en la siguiente hoja y que procediera a leerla. Por este error es que entiendo se alegan gastos de mi hijo».

    Sostuvo que devenga 4 veces menos que el padre de la niña ($5.290.495,oo), y la cuota se establece de conformidad con lo anotado en el artículo 419 del Código Civil, y es «obligante tener en cuentas lo que devenga el alimentante y en este caso el padre de [la menor] devenga un buen salario que le permite a la niña vivir de acuerdo a las facultades económicas del padre y las necesidades que ella tiene, teniendo en cuenta que a los 4 meses de nacida se le diagnosticó “luxación de cadera izquierda y displasia acetabularia bilateral”»

    Expuso, que «es claro que el señor tiene capacidad económica suficiente para suministrarle a mi hija la cuota señalada por el señor J. y hasta más. Además, no entiendo de qué se queja el señor E. cuando al contrario debe estar satisfecho al habérsele favorecido de manera especial con el fallo, por cuanto el señor J. no le fijó cuota alguna por concepto de las primas que recibe en los meses de junio y diciembre donde en éste último recibe más de 60 millones por prima, vacaciones y otros emolumentos que perciben los empleados de la Rama Judicial, de los cuales mi hija también tiene derecho y que no le fueron reconocidos, muy a pesar de haberlos pedido en contestación y en la audiencia, valores necesarios que van dirigidos a gastos de matrículas, libros, uniformes, vestuario y calzado».

    Añadió, que «tampoco le fijó el señor Juez valor alguno por los gastos en que he tenido que incurrir por los desplazamientos a la Ciudad de Barranquilla para control y revisión médica, al igual que las intervenciones quirúrgicas que se le han practicado, y que demostré en el proceso que ascendieron a la suma de $5.173.000. El señor E. solo aportó la suma de $4 millones de la primera cirugía y lo hizo por lo ordenado por la Comisaría de Familia, las otras dos intervenciones siguientes han sido pagadas por mí únicamente en la suma antes señalada de $5.173.000, más los gastos de pasaje, estadía, estudios radiológicos y otros. No se fijó en esto tampoco y nada dije, por cuanto consideré que solicitaría un préstamo bancario para cubrir estos gastos en el evento de requerir la niña cirugía u otro procedimiento, como lo he hecho hasta ahora».

    Precisó, que «solicite en la demanda que se fijara la cuota de alimentos en la modalidad de porcentaje para evitar solicitar aumento de cuota año tras año, sin embargo, el señor J. no lo consideró y estableció una cuota fija, aumentada cada año con base en el IPC y no en el incremento que establece el Gobierno Nacional para los funcionarios públicos, en especial para los Magistrados a...

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