Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6012-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6012-2018 de 10 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01113-00
Fecha10 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6012-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01113-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.F.G.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, en consecuencia, decretar la nulidad «de la providencia del 7 de marzo de 2018».

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. J.B.G.U. instauró demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de E.J.U.G., con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el predio denominado «El Encanto», que hace parte del de mayor extensión «Miraflores», situado en la vereda La Tabla, del municipio de Sasaima (Cundinamarca), identificado con folio inmobiliario 156-9325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

    2.2. Posteriormente, el demandante cedió sus «derechos litigiosos» a F.G.R., que fue aceptada con auto del 13 de enero de 2016, decisión en la que, además, fueron decretadas las pruebas del proceso.

    2.3. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima accedió a las pretensiones.

    2.4. Cumplido lo anterior, F.M.M.G., M.D.C.G.C., A., M. y P.E.G.A. interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de dicha providencia, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, que declaró próspero el Tribunal criticado con fallo del 7 de marzo de 2018.

    2.5. Por vía de tutela, criticó el demandado en revisión que no fue vinculada al trámite del recurso extraordinario la curadora ad litem «de los demandados emplazados en el juicio de pertenencia»; que desconoció el Tribunal que «para admitir… el recurso… la sentencia de primer grado… debía haberse impugnado por los presuntos afectados»; que tampoco tuvo en cuenta esa autoridad judicial que «el expediente no adolece de vicio alguno, en la medida que… [se] gestionó el trámite del emplazamiento de los demandados en los términos del artículo 407 y 318 del Código de Procedimiento Civil», por lo que «los demandados se encontraban legalmente representados… por la curadora… que se había designado…».

    2.6. Agregó que el Tribunal «no indicó en la página web la fecha de la audiencia que imponía el artículo 358 del Código General del Proceso…, por lo cual no [fue] informado de la audiencia que tuvo lugar el 21 de febrero de 2018…»; que «tampoco se profirió el fallo definitivo… del recurso extraordinario de revisión el mismo día de la audiencia del 21 de febrero de 2018, lo que… contraviene lo señalado en el artículo 358, inciso 7, del Código General del Proceso»; y que el estrado enjuiciado «hizo tabla rasa del hecho de que los demandantes en revisión ya habían comparecido al proceso de pertenencia que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, razón por la cual ha debido rechazar de plano la demanda de revisión…», al estar saneada la invalidez esgrimida.

    2.7. De otro lado, destacó que no fue demostrado que J.B.G. obró de mala fe, así como tampoco que «era pariente de los demandantes en el proceso de revisión»; que acreditó «que [es] el legítimo poseedor y propietario del inmueble por… usucapión, hecho que soslayó el juez colegiado al afirmar una supuesta irregularidad procesal que no aparece debidamente probada».

  3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dijo remitirse «a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona, la cual se apoya en la normatividad vigente».

  5. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder...

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